STS, 20 de Julio de 1992

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:14862
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.663.-Sentencia de 20 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Cuestión de competencia negativa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica 6/1985, arts. 57 y 58 de la Ley de Planta y Demarcación y arts. 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal supremo de 23 de enero, 6 de julio y 22 de julio de 1991 .

DOCTRINA: Lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación no supone que las Salas

de los Tribunales Superiores de Justicia no asuman las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica 6/1985 .

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el recurso núm. 826/1991, sobre competencia negativa suscitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación legal de "Francisco Moreno Gabilondo, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 30 de marzo de 1989, ante la alegación previa sobre competencia del Sr. Abogado del Estado, por providencia de dicha Sala se acordó oír al recurrente sobre competencia, evacuando dicho trámite según consta en autos por lo cual dicho órgano, por Auto de 17 de septiembre de 1990, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Nacional la cual acordó asimismo oír a las partes y por Auto de 12 de febrero de 1991, acordó plantear dicha cuestión de competencia ante este Tribunal.

Segundo

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó oír por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite las mismas. El Ministerio Fiscal evacuó su informe en el sentido de que la competencia corresponde a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Asimismo el Sr. Abogado del Estado, y la representación procesal de "Francisco Moreno Gabilondo, S. A.», lo evacuaron por escrito, suplicando el primero que la competencia para el conocimiento del recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el segundo alegando que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 1992.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

La reclamación de "Francisco Moreno Gabilondo, S. A.», contra el acuerdo dictado por la Dirección General de Política Alimentaria de 30 de marzo de 1989, y que fue confirmado en alzada por la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de octubre de 1989.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad "Francisco Moreno Gabilondo, S. A.», ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la Sección Octava de dicha Sala se dictó Auto de 17 de septiembre de 1990 , declarándose incompetente para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a la Sala de la misma naturaleza de la Audiencia Nacional cuya Sección Cuarta pronunció Auto de 12 de febrero de 1990 , rehusando el conocimiento del asunto por estimar que le correspondía el mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior, remitiendo las actuaciones a esta Sala, planteando cuestión de competencia negativa.

Segundo

Tal cuestión de competencia ha de ser enjuiciada por esta Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 60.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 72 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

El art. 74.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia competencia para conocer en única instancia los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional, y a la Audiencia Nacional -art. 66- para conocer los que se interpongan contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los dictados por órganos o entidades distintas, cualquiera que sea su ámbito territorial, y conferida la competencia al Tribunal Supremo -art. 5,8.1.°- para conocer en única instancia los que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros o de sus Comisiones Delegadas, resulta de lo expuesto, claramente la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto ahora objeto de esta Cuestión de competencia negativa.

Tercero

Como ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 23 de enero, 6 de julio y 22 de julio de 1991, entre otras, derogado el Real Decreto de 4 de enero de 1977, por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrada en vigor la Ley de Planta , y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiéndose agotado sus efectos la disposición transitoria trigésimo cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo irrelevante que no estén, aun, creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos, cuando entren en funcionamiento, no puede alterar lo que corresponde a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado, y por ello, lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 , no puede interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que de la literalidad de este precepto, se infiere que esas Salas mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según la Normativa Orgánica, corresponderán a los Juzgados -art. 91-, lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1.° , pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma, que debe, a efectos de competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 11.2.º de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , ya que lo dispuesto en el art. 74.1.°.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas, en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración Pública con competencia que se extiende a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia, comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o la Audiencia Nacional y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado.

De todo lo expuesto, se desprende que es procedente deferir la competencia del recurso a que se refieren estos autos a la Sección Octava de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que proceda hacer una expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conocimiento del recurso interpuesto por "Francisco Moreno Gabilondo, S. A.», contra las resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria de 30 de marzo de 1989, y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en alzada de 26 de octubre de 1989, confirmando, la anterior, debemos declarar y declaramos competente para conocer del pertinente recurso jurisdiccional, a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se devolverán las actuaciones, para que la indicada Sección del Tribunal Superior de Justicia, prosiga en la tramitación del recurso. Declarándose de oficio las costas devengadas en este incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.-De lo que certifico.

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