STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:14855
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 434.-Sentencia de 10 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba. Divergencia entre las declaraciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. DOCTRINA: La aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a los Tribunales a convencerse según su conciencia de la veracidad de unas pruebas y a rechazar las que no parezcan creíbles. Por lo tanto, está fuera de toda duda que en los casos de desacuerdo entre diversos declarantes en el juicio oral el Tribunal a quo debía establecer cuáles respondían a la realidad de los hechos y cuáles no.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 6 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 113/1986 contra José , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que el procesado José , de 55 años al tiempo de los hechos y sin antecedentes penales, en su calidad de taxista de profesión el día 12 de febrero de 1985 sobre las 17.30 horas se hallaba circulando a los mandos de su auto-taxi por la Rambla de Cataluña de esta ciudad en sentido ascendente. Hallándose por encima de la calle de Aragón fueron requeridos sus servicios por Amparo , de 60 años de edad con objeto de ser transportada hasta su domicilio en la zona superior de la calle de Aribau, situándose como es habitual en la parte posterior del automóvil y precisamente abre la puerta del lado derecho por la que se montó en él.

Durante el trayecto ambas personas iniciaron una conversación que fue subiendo de tono, llegando a su punto álgido cuando al pasar el coche, frente a la zona de la calle de Aribau entre Diagonal y Travesera en que se hallan varias salas de fiestas, la Sra. Amparo le hizo al Sr. José un comentario relativo a lo perniciosa que era la droga para la juventud contestando éste de forma que a aquélla le pareció impertinente por lo que le replicó que si le llegaran a casa sus hijos drogados vería qué mala era la droga. Así las cosas llegaron a destino, concretamente a la altura del núm. 310 de la calle de Aribau, frente a la farmacia que la Sra. Amparo quería ir antes de dirigirse definitivamente a su casa, situada en el núm. 326 de la propia calle; y con el coche detenido en segunda fila, junto a los aparcados, pagó la dienta al taxista abriendo seguidamente la portezuela para apearse, en cuyo momento el procesado, desde su asiento y girando el cuerpo hacia su derecha, descargó sobre la Sra. Amparo un golpe directo con el puño que laalcanzó a la altura del hueso molar izquierdo, fracturándolo por hundimiento, para seguidamente apearse desde su asiento de conductor y dirigirse al lado por el que se había ya apeado la viajera a la que hizo objeto de zarandeos alejándose seguidamente del lugar, no sin que antes uno de los muchos vecinos y transeúntes que observaron el percance anotase la matrícula que luego facilitó a la farmacia de la que la agredida era cliente.

Es a dicha farmacia a la que se dirige la Sra. Amparo con un fuerte hematoma en la zona agredida. Allí es atendida por el auxiliar Sr. Santiago quien le recomienda que denuncie el hecho una vez que el número de matrícula del taxi había sido ya facilitado por los dependientes de una frutería cercana; con tal intención se dirige seguidamente la agredida a la Comisaría de su Distrito donde le indican que sin parte médico no se la pueden admitir, por lo que va a continuación al Dispensario de Universidad en que le diagnostican "hematoma molar con hematoma en mejilla izquierda" de pronóstico leve.

Después de ello la Sra. Amparo continúa en su domicilio dedicada a sus normales quehaceres si bien siente molestias que se manifiestan fundamentalmente al consumar los actos de la función masticadora, y como quiera que dichas molestias no remiten, no obstante los cuidados que se dispensa, decide acudir a un traumatólogo quien, al haber ya desaparecido la hinchazón y el hematoma provocado por el golpe, le diagnostica fractura de hueso molar izquierdo por hundimiento del arco cigomático, declinándola a un cirujano maxilofacial que el día 3 de abril de 1985 la somete a una intervención quirúrgica reparadora, siendo definitivamente dada de alta clínica a las cuatro semanas, habiéndole quedado no obstante una pequeña depresión en la mejilla izquierda que puede ser corregida mediante intervención de cirugía plástica.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado José como autor responsable de un delito de lesiones graves precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Amparo en la cantidad de 200.000 pesetas por incapacidad transitoria, 123.200 pesetas por gastos acreditados y 100.000 pesetas por la secuela estética, con los intereses legales previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgador instructor en el ramo correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del art. 420.3 del Código Penal , por cuanto dados los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, no cabe la tipificación establecida en el fundamento de la condena al procesado. 2.º Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, por no existir un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 del pasado mes de enero, con asistencia e intervención del Letrado Defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando por el motivo que lógicamente requiere ser tratado en primer lugar, corresponde estudiar ante todo la denuncia de infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , formalizada en el segundo motivo del recurso por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .El motivo se estructura en diversos aspectos parciales. En el primero de ellos cuestiona el recurrente la preferencia dada por el Tribunal a ciertas declaraciones del juicio oral. En este sentido estima que "dar preferencia a una versión sobre otra es apreciar indebidamente la prueba». Asimismo se cuestiona la prueba de la acción del procesado sobre la base de las actas de las declaraciones que obran a los folio 6, 12, 38, 40 y diligencia de 9 de diciembre de 1987, así como declaraciones del propio procesado del fol. 89 y del médico que depuso al folio 101.

El motivo debe ser desestimado.

Es manifiesta la falta de fundamento con la que el recurrente expone su punto de vista, dado que reiterados y unánimemente coincidentes precedentes jurisprudenciales han establecido que la aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a los Tribunales a convencerse según su conciencia de la veracidad de unas pruebas y a rechazar las que no le parezcan creíbles. Por lo tanto, está fuera de toda duda que en los casos de desacuerdo entre diversos declarantes en el juicio oral el Tribunal a quo debía establecer cuáles respondían a la realidad de los hechos y cuáles no. Sólo en el caso en el que su convicción en conciencia no le hubiera permitido afirmar la credibilidad de las distintas versiones el Tribunal debería haber aplicado el principio in dubio pro reo. Pero, en el presente caso la Audiencia no ha tenido dudas y ello excluye toda vulneración del mencionado principio y del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la pretensión respecto de la prueba producida en el juicio oral, del recurrente de atacar la convicción del Tribunal a quo remitiendo a las actas de las declaraciones obrantes en el sumario, es también reiterada la jurisprudencia según la cual ello resulta inadmisible, dado que esta Sala en el marco del recurso de casación no dispone de posibilidades técnicas que le permitan reproducir la prueba que fue directamente percibida por la Audiencia. Por lo tanto, es evidente que si el Tribunal a quo sólo podía valorar la prueba producida en su presencia, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, esta Sala no podría ahora dejar de lado tales principios y realizar una nueva ponderación sobre la base de la prueba del sumario, que no reúne ninguno de los expresados requisitos.

Segundo

El primero de los motivos articulados concierne a la denuncia de infracción del art. 420.3 del Código Penal . La objeción del recurrente se centra en el concepto de "deformidad" empleado por la Audiencia. Sustancialmente sostiene en este sentido que la "pequeña hendidura que los informes médicos asignaban a la lesionada" no constituye deformidad, dado que, además, se trata de "una mujer de 60 años, dedicada a sus quehaceres domésticos".

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados se ha establecido que la víctima ha quedado con "una pequeña depresión en la mejilla izquierda que puede ser corregida mediante intervención de cirugía plástica». En el fundamento jurídico sexto, a su vez, la Audiencia sostuvo, remitiéndose a diversas Sentencias del Tribunal Supremo que estimaba como deformidad "cualquier irregularidad física visible y, en principio, permanente que afecte a la estética incluyéndose por su particular importancia cuantos rompen la armonía facial".

Es cierto que la jurisprudencia también ha dicho que las secuelas de escaso o nulo efecto en cuanto a la alteración la peor del estado físico, por más que fueran apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación respecto de la deformidad (recientemente, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1990). Sin embargo, el carácter mínimo de la lesión se deberá apreciar en relación al lugar y de una manera circunstanciada. Por lo tanto, allí donde la alteración de la forma originaria implique también una alteración de la fisonomía facial, los criterios deben ser más estrictos.

Teniendo en cuenta lo anterior no es objetable el criterio de la Audiencia, toda vez que, por regla, una alteración formal de la cara, realizada contra la voluntad del sujeto pasivo, no sólo afecta estéticamente a su cuerpo, sino que impone a su autodeterminación una carga especialmente considerable.

Como es claro, la deformidad se debe apreciar aunque pudiera desaparecer mediante una intervención quirúrgica plástica, dado que ésta implica, en todo caso, riesgos no irrelevantes, que debería asumir la víctima para eliminar el disvalor de la acción del autor y que, en verdad, no existe ninguna razón para exigirle.

Por último, no ofrece la menor duda que la ocupación de la víctima y su edad tampoco disminuyen el disvalor del resultado, toda vez que su derecho a la propia imagen no depende en absoluto del uso que aquélla pretenda hacer de ésta.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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