STS, 21 de Julio de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:14605
Fecha de Resolución21 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.674.-Sentencia de 21 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Plan General Ordenación Urbana de Madrid.

NORMAS APLICADAS: Art. 77 de la Ley del Suelo (1976) y arts 46.3.º y 51 del Reglamento de Gestión Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1985, 28 de diciembre de 1988 y 13 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: La inclusión de unos terrenos en el Plan, como suelo urbano, queda fuera de la esfera

voluntarista de la Administración, pues ésta se ha de limitar a constatar la realidad física para

declararlo urbano.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y Gerencia Municipal de Urbanismo, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios jurídicos; siendo parte apelada don Luis Alberto , representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre el Plan General de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 650/ 1986, promovido por don Luis Pozas Granero y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid sobre el Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 1990, en la que aparece el fallo, que dice así: "Fallamos: Que estimando con el alcance que se infiere de los siguientes pronunciamientos el recurso interpuesto por don Luis Alberto contra el acuerdo de 7 de marzo de 1985 por el que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, debemos declarar y declaramos el carácter de suelo urbano del terreno propiedad del recurrente sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, anulando aquellos extremos del Plan General referido contrarios a esta clasificación, con las demás consecuencias legales inherentes a la misma, y sinque haya lugar al resto de lo solicitado; sin expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º "Considerando que el objeto del presente recurso se concreta en la Resolución de 7 de marzo de 1985 por la que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó aprobar la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, resolución que se solicita sea declarada contraria al ordenamiento jurídico, así como que se declare "la ilegalidad de los sistemas generales del Plan General por estar clasificados en el mismo como una nueva clase de suelo no prevista por la Ley", y que se ordene al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acuerde incorporar como suelo urbano los terrenos situados en el Parque Urbano Sistema Central 4 con la calificación de uso industrial. En el caso de que se mantenga como Parque Urbano Sistema General 4, se proceda a aplicar la expropiación forzosa como sistema de adquisición del suelo»; pretensiones frente a las cuales han formulado oposición tanto la Comunidad de Madrid como el Ayuntamiento de dicha capital.

  1. "Considerando que, a pesar de la aparente amplitud con que aparece redactado el primer punto del suplico de la demanda, del conjunto de la misma, y en especial del resto de lo peticionado, se deduce que la cuestión controvertida se contrae, en primer término, a determinar si el Plan General de Madrid introduce una clase de suelo no prevista legalmente, y en segundo lugar, a valorar, si a los terrenos de la propiedad del recurrente les corresponde legalmente la clasificación de suelo urbano, y en este caso, si procede aplicarles una calificación concreta y un preciso sistema de adquisición.» 3.° "Considerando que la técnica seguida por el Plan General de Madrid, al efectuar la "adscripción" del suelo destinado a Sistemas Generales a una de las clases de suelo previstas en el art. 77 de la Ley del Suelo , no constituye infracción de dicho precepto legal, ni es, en realidad, la creación de una nueva categoría, como el recurrente aduce; por el contrario, no se pone de manifiesto que tal técnica reglamentaria genere suelo sometido a régimen jurídico distinto del correspondiente a cada uno de los tres tipos contemplados en aquel artículo.» 4.° "Considerando que habiendo quedado acreditado, a través de la pericial practicada- para mejor proveer, que en el terreno que es materia de este recurso concurre el conjunto de circunstancias previstas en el art. 78 de la Ley del Suelo , se hace legalmente preceptiva la clasificación de aquél como urbano, dado el carácter no discrecional, sino reglado, y jurídicamente vinculante, que para la Administración tiene el encuadramiento en dicha categoría del suelo que reúne las correspondientes condiciones, sin que, no obstante, se alegue, ni quepa apreciar la existencia de fundamento legal suficiente que permita modificar en esta vía el uso previsto por el Plan para la finca de referencia, del mismo modo que tampoco resulta factible la exigencia de un determinado sistema de actuación, por no existir base legal para ello en las disposiciones contenidas en los arts. 119 y siguientes de la Ley del Suelo y 152 y siguientes del Reglamento de Gestión , máxime cuando de lo dispuesto en el citado art. 152, en su apartado segundo, y en el también citado 119 de la Ley del Suelo , se deduce, precisamente, el principio contrario.» 5.º "Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no resulta procedente hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha sentencia las partes apelantes interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia de instancia ha estimado el recurso contencioso-administrativo entablado por don Luis Alberto por considerar que el terreno de su propiedad, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 del Municipio de Madrid, reunía los requisitos para ser considerado como suelo urbano cuando se aprobó la Revisión del Plan General de 7 de marzo de 1985; y como consecuencia de ello, ha anulado dicho Plan en el extremo concreto en que la clasificación que le había asignado era de sistema general núm. 4 para parque urbano adscrito a un suelo urbanizable programado. La sentencia ha sido apelada por la Comunidad de Madrid y por el Ayuntamiento de dicha capital, que también había sido parte demandada.

Segundo

Los motivos de discrepancia de la Comunidad Autónoma respecto de la sentencia son tan concretos como febles. Admite la existencia de los servicios con que cuenta el terreno objeto de la litis, pero dice que no son suficientes ni adecuados, ya que hay que distinguir que no es lo mismo cuestionar la clasificación del suelo como urbano, cuando la edificación existente en el mismo es residencial, que cuando el asentamiento en el suelo lo es de un taller de galvanizados que, además, resulta ser un enclave aislado, en el que el acceso rodado de circunvalación ha sido realizado con posterioridad a la aprobación del Plan General. El Ayuntamiento en sus alegaciones se limita a ratificar lo dicho por la Comunidad.

Tercero

En múltiples sentencias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1985, 28 de diciembre de 1988, 13 de diciembre de 1989, etc .) este Tribunal ha dicho que la inclusión o no por el Plan de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración; es decir, que ésta se ha de limitar, en ese punto, a constatar la realidad física para declarar urbano al que, según la Ley, reúne los caracteres necesarios para ello, sin que sea necesario que además el Plan lo diga o reconozca así; hay que estar, pues, a la realidad de los hechos con toda su fuerza normativa. En este caso, que ahora nos ocupa, así como en la demanda, se solicitó el recibimiento a prueba, precisamente para acreditar la calidad de urbano de su terreno, ni la Comunidad ni el Ayuntamiento de Madrid, lo solicitaron; tampoco ahora en esta segunda instancia para acreditar lo contrario. La Sala de instancia, en principio denegó tal recibimiento, pero repetido en conclusiones por la demandante, fue por fin aceptado, para mejor proveer por el Tribunal, y se ha practicado una prueba pericial con designación del perito por insaculación, cuyo resultado es absolutamente contundente. Sin extendernos demasiado, porque no es preciso, el perito, Arquitecto Superior, dice que el terreno se encuentra ubicado en el distrito de Arganzuela, barrio del Japón, zona preferentemente industrial ligera; la calle es DIRECCION000 , núm. NUM000 , y en ella hay una construcción de dos plantas; la baja destinada al proceso industrial de galvanizado y la alta a oficinas y servicios, con una extensión total de 5.141 metros cuadrados. En la primera concesión para obras de nueva planta, en agosto de 1959, ya se hacía constar que el terreno era núcleo urbano. En cuanto a los servicios, tiene acceso rodado que lo circunvala en su totalidad con una anchura de calzada de nueve metros, aceras de dos metros a cada lado de la calle; que está pavimentada si bien hasta 1987 era caminos de DIRECCION000 a lo largo de la fachada oeste y camino Arroyo de Carcabón por su fachada sudeste; tiene alumbrado público por medio de farolas; abastecimiento de agua potable a través de la red pública de distribución; evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, suministro de energía eléctrica de alta y baja tensión, red de canalización telefónica y de gas natural. Frente a ello, las alegaciones de la Comunidad apelante respecto a la suficiencia o no de los servicios; a si la circunvalación ha sido posterior o no a 1985 o a si se trata de un enclave o no, carece de la más mínima prueba y por el contrario, la realidad fáctica de todos tales servicios, como hemos visto es abrumadora. Consecuencia lógico- jurídica de cuanto acabamos de decir es que partiendo -como se dice en la contestación a la demanda de la Comunidad y el Ayuntamiento de Madrid- de que el Plan General de Madrid no crea una nueva clase de suelo correspondiente a sistemas generales, sino que adscribe éstos a una de las tres clases de suelo, que enumera con toda claridad y taxativamente el art. 77 de la Ley del Suelo ; lo cual está contemplado en los arts. 46.3.º y 51 del Reglamento de Gestión Urbanística ; y de que el terreno propiedad del recurrente es considerado por el Plan como suelo urbanizable programado y se le adscribe el sistema general núm. 4 parque urbano como tal suelo urbanizable, tal adscripción no es viable, puesto que, como hemos visto antes, ese terreno es categóricamente suelo urbano y no urbanizable programado.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado a mayor abundamiento de cuanto dice la sentencia de instancia propicia un pronunciamiento desestimador de la apelación entablada y por ende la confirmación de la sentencia, si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias suficientes de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación entablados por la Comunidad Autónoma de Madrid, Ayuntamiento de Madrid y su Gerencia Municipal de Urbanismo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de mayo de 1990 en el recurso 650/1986, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia. Sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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