STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:14647
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 566.-Sentencia de 20 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Reincidencia. Conforme a la Constitución. Non bis in idem.

NORMAS APLICADAS: Artículo 10.15 del Código Penal; artículo 25.1 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El principio non bis in idem, aunque no aparece constitucionalmente consagrado de

manera expresa, ha de entenderse integrado en el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española , y dicho principio, según la común interpretación, supone la

prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se

sancione repetidamente una misma conducta.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Javier Iglesias Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva instruyó sumario con el núm. 39/1988, contra Carlos Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que, con fecha 15 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Los acusados Jose Antonio , nacido el 17 de junio de 1968 y sin antecedentes penales, Carlos Daniel , nacido el 3 de junio de 1963 y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 4 de julio de 1981, 28 de septiembre de 1982, 7 de marzo de 1983, firme el siguiente día 17, 30 de marzo de 1984, firme el 30 de mayo siguiente, 15 de noviembre de 1985, firme el 18 de enero de 1986, y 10 de octubre de 1987, firme el siguiente día 23, por tres delitos de robo, uno de hurto, uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, uno contra la seguridad del tráfico y uno de receptación, y Inocencio , nacido el 1 de agosto de 1967 y condenado en Sentencia de 15 de abril de 1985, firme el 11 de noviembre siguiente, en causa núm. 1/1985 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada , por un delito de resistencia, a dos penas de 30.000 pesetas de multa, para el cumplimiento de cuyos respectivos arrestos sustitutorios obtuvo el 23 de diciembre de 1985 la condena condicional por un período de dos años, salieron el 12 de agosto de 1988 de Fuente Vaqueros (Granada), donde los tres tenían su residencia habitual, hacia Huelva, a cuyo Centro Penitenciario Provincial tenía que reintegrarse el acusado Carlos Daniel el día 13 después de haber disfrutado de un permiso de cinco días, efectuando elviaje en un Renault-9, matrícula NL-....-N . Tras llegar a Huelva en la madrugada del día 13, sobre las 9 horas de este mismo día los tres acusados, de mutuo acuerdo, decidieron obtener dinero a costa ajena, para lo cual, cuando vieron a una señora mayor transitando por la calle Plácido Buñuel, el acusado Jose Antonio , animado por los otros dos diciéndole que como era el único de los tres que carecía de antecedentes penales no le pasaría nada si eran descubiertos, se apeó del coche mientras Inocencio permanecía al volante y Carlos Daniel ocupaba el asiento de al lado, se acercó a la que habían elegido como víctima, que resultaría ser doña María Luisa , de 66 años de edad a la sazón, y de un fuerte tirón le arrebató el bolso que llevaba colgado del brazo izquierdo, conteniendo en su interior 5.000 pesetas en metálico, llaves y algunos documentos, a continuación de lo cual se montó en el coche y los tres acusados se dieron a la fuga y se marcharon a Punta Umbría para gastarse el dinero así obtenido, de suerte que cuando dos horas más tarde la Policía les detuvo en la zona de la Canaleta de esta última localidad ya no llevaban consigo ni el bolso ni nada de lo que éste contenía, quedando depositado el vehículo, que figura inscrito administrativamente a nombre de don Casimiro , en los estacionamientos del Ayuntamiento de Huelva.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Condenar a los acusados Carlos Daniel , Jose Antonio y Inocencio , como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, con la circunstancia agravante de reincidencia en el primero de ellos, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor para Carlos Daniel y un año de prisión menor para cada uno de los otros dos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas penas privativas de libertad, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonen por terceras partes, pero respondiendo solidariamente entre sí por sus respectivas cuotas, la cantidad de 5.000 pesetas a doña María Luisa , y al pago de las costas procesales por terceras partes. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que permanecieron detenidos o en prisión preventiva por esta causa. Ordénese al Registro Central de Penados y Rebeldes la cancelación de los antecedentes penales del acusado Inocencio reseñados en los hechos probados de esta sentencia; y diríjase oficio al Sr. Comisario Jefe de Policía de esta capital para que, al margen de su titularidad administrativa, se practiquen las gestiones oportunas a fin de determinar la identidad del propietario del vehículo matrícula NL-....-N depositado al pareceré en su día por la propia Policía en los estacionamientos del Ayuntamiento de esta capital, a la vista de cuyo resultado se acordará lo procedente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional, por el procesado Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Carlos Daniel basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 9.3 y 25, apartado 1 de la Constitución Española en concordancia con el principio non bis in idem; todo ello hacía necesario dejar sin inaplicabilidad el art. 10, apartado 15, del Código Penal , sobre la reincidencia, por ser ello a todas luces incompatible con la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El principio non bis in idem, aunque no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa, ha de entenderse integrado en el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española , y dicho principio, según la común interpretación, supone la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta. Es llano que la agravante de reincidencia -dando respuesta a la alegación sustancial del recurso- queda fuera del ámbito de este principio, aunque presupone una referencia al delito o delitos antecedentes, porque no significa que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan sólo que ha sido tenido en cuenta la contumacia en el delito y la rebeldía ante la norma para la agravación de la pena. El idem del principio aludido requiere una identidad completa del hecho pluralmente sancionado, y al aplicarsela agravante en cuestión al delito posterior no se hace un nuevo enjuiciamiento del precedente, y no se reitera -en definitiva- sobre este hecho el "ius puniendi del Estado», únicamente se le considera para agravar el hecho actual en atención a las razones de prevención general y especial que persigue la pena.

Tampoco hay quebranto para la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 de la Constitución porque el agente es conocedor, antes de delinquir, que la preexistencia de una condena otorga mayor gravedad penal a los hechos sucesivos, y este conocimiento tiene especial relevancia en el caso enjuiciado por cuanto el recurrente cedió el protagonismo del hecho a otro de los acusados por ser éste el único que carecía de antecedentes penales. Y, finalmente, no pena que atente al valor superior de la justicia porque el Tribunal de instancia, dentro de los márgenes que deja la 567 Ley a su discrecionalidad (regla 2.ª del art.

61), ha fijado la pena en el límite inferior del grado medio.

Todas estas razones, recogidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 al hacer un exhaustivo examen de la constitucionalidad del art. 10.15.a del Código Penal , y de las que se han hecho eco repetidas sentencias de esta Sala, conducen a la desestimación del motivo interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por infracción de norma constitucional interpuesto por el acusado Carlos Daniel , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 15 de julio de 1989 sobre robo con intimidación, condenándole en las costas y a la constitución del depósito de 750 pesetas si viniere á mejor fortuna. Remítase certificación de esta sentencia a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

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