STS, 21 de Enero de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:14549
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 157.-Sentencia de 21 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. No es preciso que adeuda esté vencida.

NORMAS APLICADAS: Artículo S19 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de julio de 1988 y 2 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Según la jurisprudencia, para la existencia del delito de alzamiento de bienes no es

preciso que la deuda esté vencida, y sea liquidada y exigible, con anterioridad a los actos del

deudor encaminados a perjudicar el crédito de su acreedor.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular don Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que absolvió a Pedro por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price, y el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Zamora Bausa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vendrell instruyó sumario con el núm. 23/1982 contra Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que, con fecha 2 de mayo de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: "Probado, y así se declara, que Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión constructor, donó a sus hijas Angelina y Carmen una finca sita en la Nou de Gaiá, partida Sitgheta, en escritura pública otorgada en la Notaría de Torredembarra el 28 de agosto de 1980 y en la misma Notaría el 19 de noviembre de 1980, otorgó escritura de compraventa en la que se vendía a su cuñado Luis un edificio destinado a almacén sito en la calle Hostalets, núm. 13, de la localidad de La Nou de Gaiá, otorgadas estas escrituras también a su esposa al pertenecer ambos inmuebles a la comunidad conyugal, que fueron seguidamente inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de los adquirientes, disponiendo así el procesado de los dos únicos inmuebles que poseía a su nombre, de modo que entablado procedimiento ejecutivo en su contra por Miguel que se tramitó en el Juzgado de El Vendrell con el núm. 36/1981 resultó ineficaz el embargo practicado en mayo de 1981 al carecer de bienes a su nombre. Dicho procedimiento ejecutivo tenía por objeto la reclamación de 1.012.190 pesetas de principal, importe total de cuatro letras de cambio impagadas aceptadas por el Sr. Pedro dictándose contra él Sentencia de remate en fecha 29 de abril de 1982, sin que conste en la presente causa la fecha de estas letras, o la fecha en que se concretó la deuda quedocumentan. Asimismo ha quedado acreditado que Miguel había venido manteniendo relaciones comerciales con el procesado por las que en fecha 29 de septiembre de 1979 le adeudaba 896.976 pesetas según extracto de cuentas al respecto aportado, como precio de material suministrado para la construcción de edificios a que se dedicaba Pedro junto con Serafin y suscribieron un documento en el que decían finalizar la sociedad privada que los tres tenían constituida dedicada a la construcción y venta de edificios y se distribuían las deudas contraídas, reconociendo a favor del proveedor "Archilla, S. A.", una deuda de 768.355 pesetas que se comprometía a pagar Serafin .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pedro del delito de alzamiento de bienes de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y a Luis y Angelina y Carmen de la responsabilidad civil que les era solicitada, declarando las costas de oficio.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por vulneración del art. 519 del CP . 2.º Infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, concretamente en el testimonio de la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 13 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Miguel , en su condición de parte acusadora particular, ha formulado dos motivos de casación, ambos por infracción de Ley, el primero al amparo del níim. 1 del art. 849 de la LECrim ., y el segundo al amparo del núm. 2 del mismo artículo; debiendo analizarse éste en primer término, por denunciarse en él error de hecho, de modo que, de estimarse dicho motivo, ello determinaría una modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, con la posible trascendencia que ello podría suponer en orden a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Segundo

Se denuncia, en el motivo segundo, infracción de Ley "por error en la apreciación de la prueba y concretamente del testimonio de la sentencia dictada en el ejecutivo núm. 36/1981...»; ya que "la Sala sentenciadora comete error en la apreciación de la prueba por cuanto la sentencia de referencia acredita sin lugar a dudas la realidad del crédito, su procedencia y su justicia, sin que haya sido contradicho con ningún otro elemento probatorio...».

Claramente se advierte que la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones del documento que cita, que se opongan a las de la resolución recurrida (vid art. 884.6 de la LECrim .). Con independencia de ello, la lectura del factum de la sentencia de instancia permite comprobar que en el mismo se recogen, con toda precisión, los datos más relevantes y con trascendencia jurídica del testimonio de referencia (clase y número de procedimiento, partes demandante y demandada, objeto de la correspondiente pretensión, fecha y contenido de la sentencia recaída).

Por lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo, que consiguientemente debe ser desestimado.

Tercero

El motivo primero, al amparo -como se ha dicho- del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., denuncia la vulneración del art. 519 del CP .

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que, según la jurisprudencia, existe un alzamiento de bienes "cuando se enajenan o se ocultan bienes sobre los que pese la amenaza cierta de una ejecución y se frustra, de esta manera, la pretensión de los acreedores»; y pone de manifiesto que, aparte de la sentencia de remate recaída en el procedimiento ejecutivo -a que hace referencia el motivo segundo, ya analizado- "también se reconoce en el resultado de hechos probados que con fecha 27 de septiembre de 1979, el Sr. Pedro adeudaba al querellante la suma de 896.976 pesetas...»; deuda anterior, por tanto, a la disposición de las fincas llevada a cabo por el procesado.Según tiene declarado esta Sala, los requisitos o elementos estructurales del delito de alzamiento de bienes son los siguientes: a) Como presupuesto básico, la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente pre existentes, reales, serios y graves, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las locuciones adverbiales "generalmente» o "de ordinario», pues es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se adelanten o anticipen a la materialización del crédito o créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando y abortando las legítimas expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquéllos y a eludir su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico que puede estribar en destrucción u ocultación de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, y en otras muchas modalidades comisivas; c) un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal, patrimonial universal del deudor, consagrada en los arts. 1.911 y 1.111 del C. C ; y d) que, como consecuencia de tales maniobras elusivas, devenga total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando o dificultando, en grado sumo, a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos (vid ad exemplum las Sentencias de 8 de julio de 1988 y de 2 de noviembre de 1990).

En el presente caso, según se desprende del factum de la sentencia recurrida, es patente que concurren todos los requisitos antes mencionados, por cuanto el procesado, que ya en septiembre de 1979 adeudaba al querellante 896.796 pesetas, fue condenado en Sentencia de remate de fecha 29 de abril de 1982, a pagarle la suma de 1.012.190 pesetas, en los meses de agosto y noviembre de 1980, procedió a transmitir a sus hijas y a un cuñado (mediante sendas escrituras públicas de donación y de compraventa, respectivamente) los únicos bienes inmuebles de su propiedad, haciendo así ineficaces los derechos del acreedor, por no tener el procesado otros bienes en los que trabar embargo, según se hace constar en la correspondiente diligencia judicial.

El Tribunal de instancia descartó el alzamiento de bienes por estimar que no estaba acreditada la procedencia, ni las fechas concretas de los débitos reclamados en el procedimiento ejecutivo, cuya sentencia de remate es sensiblemente posterior a los actos de disposición de sus bienes por parte del procesado. Mas, frente a tal argumentación, es preciso tener en cuenta: a) De un lado, que, según la jurisprudencia, para la existencia del delito de alzamiento de bienes no es preciso que la deuda esté vencida, y sea líquida y exigible, con anterioridad a los actos del deudor encaminados a perjudicar el crédito de su acreedor; y b) de otro, que, según resulta del propio factum de la sentencia recurrida, el procesado, y sus socios -los Sres. Serafin y Juan Alberto -, venían mantenido relaciones comerciales con el querellante, que les proveía de materiales para la construcción, a consecuencia de las cuales el procesado adeudaba al Sr. Miguel -en septiembre de 1979- la suma de 896.976 pesetas; habiendo sido demandado posteriormente por éste y condenado al pago de 1.012.190 pesetas, en Sentencia de remate de fecha 29 de abril de 1982.

En suma, pues el procesado -conocedor de su condición de deudor- se deshizo de sus bienes inmuebles antes de que el acredor -hoy querellante- pudiera proceder contra ellos, causándole un indudable perjuicio, al no existir en su patrimonio otros bienes en los que trabar embargo.

En último término, el Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 899 de la LECrim ., ha procedido a examinar los autos, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, pudiendo así comprobar que el procesado declaró, ante el Juez de Instrucción, el 5 de octubre de 1981, "que es cierto que había una sociedad privada dedicada a la construcción con el Sr. Serafin y el Sr. Juan Alberto ...», y que "hace unos cuatro años la sociedad iba mal, y entonces acordaron disolverla con fecha 10 de febrero de 1981...».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo primero, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular don Miguel , contra Sentencia de 2 de mayo de 1989, en causa seguida a Pedro por delito de alzamiento de bienes; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. Con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo- .-Luis Román Puerta Luis.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vendrell con el núm. 23/1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito de alzamiento de bienes, contra el procesado Pedro , de cincuenta y dos años de edad, hijo de Pascual y de Juana, natural de Alcorisa (Teruel), casado, vecino de La Nou de Gaiá, constructor, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de mayo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se da por reproducido aquí el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

Segundo

Por las razones expuestas en el fundamento anteriormente citado los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 519 del CP .

Tercero

Del anterior delito, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Pedro , por haber realizado directa y voluntariamente los hechos descritos en el factum (vid art. 14.1 del CP .).

Cuarto

No es de apreciar, en la comisión de este delito, la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Quinto

Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, alcanzando tal responsabilidad a la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y a la indemnización de perjuicios (vid arts. 19, 101 y siguientes del CP .).

En el presente caso, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, pidió -en cuanto a la responsabilidad civil- "que se declare la nulidad de los contratos o subsidiariamente la petición de indemnización» (que, en las provisionales, había fijado en la suma de "896.976 pesetas»); en tanto que la acusación particular, por el mismo concepto, pidió la declaración de nulidad de las escrituras de donación -otorgada a favor de sus hijas- y la de compraventa -celebrada con su cuñado-, y, con carácter subsidiario, la condena al pago de la cantidad de 1.012.190 pesetas.

En relación con esta materia, tiene declarado esta Sala que, en los casos de alzamiento de bienes realizado por medio de contratos simulados o fraudulentos, la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa (vid art. 101 y 102 del CP .), que indebidamente salió del patrimonio del deudor, o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos -de ahí la procedencia de rechazar de plano y sin necesidad de mayores razonamientos las pretensiones indemnizatorias deducidas por las partes acusadoras-. Mas, para que aquella declaración de nulidad pueda hacerse en la sentencia penal, es preciso que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil (vid. Sentencia de 27 de junio de 1990). Como quiera, pues, que las partes acusadoras han dirigido sus acciones contra el único procesado en esta causa - Pedro -, no es posible declarar la pretendida nulidad de los contratos en virtud de los cuales dicho procesado dispuso de sus bienes inmuebles en perjuicio de sus acreedores.Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos a Pedro , como resposnable, en concepto de autor, de un delito de alzamiento de bienes a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Sin que proceda, en este procedimiento, declarar la nulidad de los contratos de compraventa y de donación celebrados por dicho procesado con su cuñado Luis y con sus hijas Carmen y Angelina , respectivamente, ni tampoco condenar al procesado al pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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