STS, 31 de Enero de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:14428
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 291.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo. Llave falsa. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 510.2 del Código Penal.

DOCTRINA: El apoderamiento de llaves perdidas y extraviadas por el titular legítimo constituía la

infracción penal prevista en el párrafo segundo del art. 533 del Código, y este origen antijurídico

enclavaba el comportamiento en la fórmula legal.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Filomena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia instruyó sumario con el núm. 4/1988, contra Filomena , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que, con fecha 19 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "La procesada Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía relación amistosa con Luis Manuel y familia, siendo todos ellos vecinos de la localidad de Venta de Baños. Al mismo tiempo tanto la acusada como una hija suya eran amigas de una hija de Luis Manuel , a la que veían con mucha frecuencia. Sin que conste la fecha exacta, pero sí a comienzos del mes de junio de 1988, Filomena decidió tomar para sí el dinero que en determinadas fechas sabía solían dejar Luis Manuel y su esposa en el domicilio familiar para lo que, aprovechando la cordial relación con la hija de aquéllos, sustrajo de su llavero una llave de la casa que la niña consideró posteriormente perdida y así se lo comunicó a sus padres. Valiéndose de esa llave, en los primeros días de julio de 1988, la procesada entró en la casa del citado matrimonio, sita en el edificio núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 , sin conocimiento ni consentimiento de sus moradores, dirigiéndose al armario de uno de los dormitorios, que abrió sin que conste el empleo de fuerza, y de una caja metálica sustrajo 10.000 pesetas. El 31 de julio de 1988, utilizando la misma llave volvió a entrar en la mencionada casa, en ausencia de los moradores y sin autorización alguna, llevándose 41.000 pesetas en billetes de banco, pero tan pronto como salió a la calle, fue detenida por miembros de la Guardia Civil que habían estado vigilando el lugar, en todo momento, alertados por Luis Manuel , quien dos horas antes había formulado denuncia de hechos análogos en el puesto de la Guardia Civil de Venta de Baños, al tiempo que facilitó la relación de números de serie de los billetes que dejó en el citado domicilio, resultando ser losmismos que fueron intervenidos a la acusada en el momento de la detención.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a Filomena , como autora responsable de un delito continuado de robo en cuantía superior a 30.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio y cargo público durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Luis Manuel en la cantidad de 10.000 pesetas más el interés en cuantía y forma que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se tiene por hecha entrega definitiva de los efectos recuperados. El Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 2 del Código Penal , propondrá al Gobierno de la Nación el indulto parcial de las tres cuartas partes de la pena, por entender que la impuesta a tenor de la rigurosa aplicación de la Ley, resulta notablemente excesiva, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Filomena , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada Filomena , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción de Ley por la aplicación indebida que hace la sentencia recurrida de los arts. 500, 504, núm. 4, y 510, núm. 2, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo, faltando en estos hechos los elementos necesarios para tipificarlos. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción de Ley por la aplicación indebida del art. 69 bis y la no aplicación del art. 69 del Código Penal , calificando los hechos de un delito continuado de robo, faltando los elementos necesarios para esta calificación. 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se designa infracción de Ley por la no aplicación del párrafo 2.° del art. 3 y el art. 51.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina jurisprudencial, al interpretar el art. 510.2 del Código Penal , entendió que la palabra "substraídas» era un concepto normativo que encerraba cualquier acceso a la posesión de la llave legítima "contra o sin la voluntad de su dueño», bastando su utilización por persona no autorizada por su propietario; algunas sentencias, con sentido más restrictivo, se refirieron en concreto al robo, al hurto, a la retención indebida y a otros medios engañosos de adquisición, o, en general, al apoderamiento doloso de las llaves legítimas (Sentencias de 23 de febrero de 1977, 24 de noviembre de 1978 y de 23 de marzo de 1984). La resolución de esta Sala de 16 de febrero de 1988, y las posteriores de 9 y 17 de febrero de 1989 siguieron una interpretación que pretendía ser más ajustada al principio de legalidad recortando los modos de acceso a la posesión de la llave a aquellos que expresaban cierta carga intencional o dolosa, como el robo, el hurto, la retención o la acción engañosa, y, en general, por un medio que constituyese una infracción penal, dando acogida en esta última frase, con propósito de generalización, al criterio inspirador del Proyecto de Código Penal de 1980 y la Propuesta de Anteproyecto de 1983 . La Sentencia de 14 de septiembre de 1990 retornaba en su planteamiento al amplio y laxo criterio jurisprudencial antes expuesto, pero hacía aplicación de la reciente tendencia jurisprudencial cuando razonaba que el apoderamiento de llaves perdidas y extraviadas por el titular legítimo constituía la infracción penal prevista en el párrafo segundo del art. 535 del Código, y este origen antijurídico enclavaba el comportamiento en la fórmula legal. Él recurso de casación, y concretamente su primer motivo, pretende, con desconocimiento de la doctrina expuesta en cualquiera de sus formulaciones, restringir el supuesto legal del art. 510.2 al apoderamiento violento o contra la voluntad explícita del dueño de las llaves; sin embargo, la substracción referida en el relato, ya fuere subrepticia engañosa, queda incluida en el precepto citado, sin que al resolver en estos términos haya incurrido la sentencia de instancia en la infracción denunciada.

Segundo

Impugna el motivo segundo, con cita del art. 69 bis del texto penal por aplicación indebida yel art. 69 por inaplicación, la continuidad delictiva argumentando que los dos hechos fueron cometidos con violencia específica en cada caso, en fechas diferentes y tuvieron distintas fases de ejecución. No obstante, la homogeneidad de las acciones que expresan el mismo modus operandi, la unidad de precepto penal violado, y la identidad de ocasión son factores que inclinan a reconocer una unidad de resolución, de dolo o de propósito, de designio en suma, en que reside la sustancia de esta forma delictiva, unidad intencional que no excluye aquellas hipótesis en que concurren acciones consumadas e imperfectas. La identidad de ocasión es obvia en los delitos patrimoniales enjuiciados porque puesta la primera acción se crea un clima de favorecimiento que impulsa a la reiteración, mientras subsiste la impunidad, y la identidad de ocasión, junto con la planificación, es uno de los supuestos contemplados en el art. 69 bis del Código, la cual no se rompe por la circunstancia de hallarse distanciadas las acciones, en este caso no llegó a un mes de período de tiempo, ni la violencia in re es tampoco razón obstativa porque en ella sólo entran en juego valores o intereses patrimoniales -no bien jurídicos inherentes a la persona-, los mismos que operan en el delito de hurto que, como es sabido, fue el que inspiró en los Prácticos la creación de esta figura delictiva. Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Reiteradamente ha declarado este Tribunal (por todas, la Sentencia de 29 de abril de 1989) que la imperfección ejecutiva de algunos hechos no impide la consideración del delito continuado, dado que la unidad de resolución o de propósito abraza a todas las acciones con independencia del grado de ejecución que alcancen, a lo que añaden razones de justicia material pues de disgregar las acciones, en atención a su perfección, se haría de peor condición al reo de esa pluralidad delictiva que al que, habiendo logrado consumar toda la serie de acciones, se le imputara un solo delito, premiándose así el éxito total de la empresa delictiva frente a su parcial fracaso. Pero este criterio, seguido por la sentencia recurrida, conduce a resultados penalmente insatisfactorios en delitos que, como el robo con fuerza en las cosas, no ha conseguido desprenderse de los módulos cuantitativos: el art. 505 del Código impone la pena de arresto mayor si el valor de los robados no excediere de 30.000 pesetas, y de prisión menor en los demás casos. Consecuentemente, al concurrir en el caso subiudice dos acciones, una consumada en cuantía inferior a

30.000 pesetas, y la otra frustrada por 41.000 pesetas, la estimación de un delito en grado de consumación por la suma de ambas cuantías -se tendrá en cuenta el perjuicio total causado, dice el art. 69 bis- conduce a la aplicación de la pena de prisión menor, en su grado máximo en este caso por aplicación de la agravación específica de casa habitada, penalidad desajustada y excesiva que la Audiencia Provincial, con sensibilidad encomiable, ha tratado de corregir con una medida de gracia. Ahora bien, la doctrina de esta Sala, y al efecto pueden ser consultadas las Sentencias de 8 de marzo de 1975 y 28 de septiembre de 1976, en los casos de continuidad delictiva en que la concurrencia del delito frustrado o intentado provoca una pena más grave, desplaza la cuestión al ámbito del concurso de normas -la de la consumación y la de frustración-, en el que la regla de alternatividad y mayor rango punitivo, consagrada de manera general en el art. 68 del Código Penal , impone el desplazamiento de la norma de la consumación por la de la imperfección delictiva, calificándose los hechos como un delito continuado en grado de frustración por cuantía superior a 30.000 pesetas, y con este alcance se estima el tercer motivo del recurso que denuncia la no aplicación del art. 3 del Código, párrafo segundo, sobre la base de apreciar dos acciones claramente diferenciadas, hipótesis descartada en el motivo que precede.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusada Filomena , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 19 de junio de 1989 sobre delito continuado de robo con fuerza en las cosas, la cual se casa y anula, con costas de oficio. Remítase certificación de esta sentencia, y de la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia, con el núm. 4/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palencia, por delito de robo, contra la acusada Filomena , hija de Hipólito y de Aquilina, de 26 años, de estado casada, natural de Tariego de Cerrato, vecina de Venta de Baños, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada el 31 de julio de 1988; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de junio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se aceptan y reproducen los consignados con tal carácter por la sentencia recurrida, con reproducción de los hechos declarados probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de la sentencia indicada a excepción del tercero.

Segundo

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en grado de frustración, previsto y penado en los arts. 500, 504.4, 505, 506.2, 508 y 510.2 en relación con los arts. 3, párrafo segundo, y 69 bis, todos del Código Penal .

Vistos, los preceptos legales citados, y los de general aplicación u observancia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Filomena , como responsable criminal en concepto de autora, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas por valor superior a 30.000 pesetas, en grado de frustración, subtipo agravado de casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de la sentencia recurrida en orden a costas, responsabilidad civil y abono de prisión preventiva.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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