STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:14376
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.787.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Derecho a la prueba. No es un derecho absoluto.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: No toda denegación de una diligencia de prueba produce de manera automática la

nulidad de la sentencia, sino aquellas que tengan trascendencia y relevancia a la hora de formar la

convicción del órgano decisor y cuya denegación suponga una verdadera y efectiva indefensión para

las pretensiones del acusado.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 instruyó sumario con el núm. 137/1990. contra Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana, que, con fecha 15 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que el acusado Ángel mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de diciembre de 1989, sobre las diecisiete treinta horas, fue detenido por miembros del Grupo Fiscal y Antidrogas de la 312.º Comandancia de la Guardia Civil, cuando estacionaba el turismo de su propiedad "Ford Escort XR3", matrícula LW-....-F , en la calle Canalejas del Grao de Castellón, ocupándosele en la guantera del vehículo dos paquetitos de plástico que contenían 24,78 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente nociva para la salud y que la daña gravemente, que había adquirido a un tal "Manolo" por precio de 12.000 ptas el gramo y que tenía predestinada no sólo a su propio consumo, sino también al de unos amigos con los que iba a participar en una fiesta. La droga ocupada tenía una pureza, en una de sus muestras, del 58 por 100, y del 30 por 100 en la otra, y el acusado no era consumidor habitual, sino esporádico, de cocaína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Ángel , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias o productos que causan grave daño a la misma, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal, a la pena de tres años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de seis meses si hecha excusión de sus bienes no la satisficiere, y al pago de las costas del procesado.

Declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobando el Auto que a tal fin dictó el instructor en la pieza separada correspondiente.

Se decreta el comiso de la droga ocupada, a la que se dará en su día el destino legal.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de tallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: Se interpone un único motivo por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba.

  1. El vicio procedimental que se regula en el artículo mencionado tiene lugar cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Para que pueda prosperar dicho medio impugnatorio es necesario que la prueba haya sido propuesta en el momento procesal oportuno, con las formalidades legales, ha de ser pertinente en los aspectos funcional y material y ha de hacerse la oportuna protesta.

    No toda la diligencia de prueba denegada puede motivar la casación de la sentencia sino aquella que se considere pertinente, pertinencia que ha de ser apreciada por el Tribunal sentenciador de conformidad con la facultad que le confiere el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Para que pueda prosperar la pretensión casacional fundada en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preciso que se trate de prueba o pruebas propuestas por las partes al formular los escritos de calificación provisional o las que se propongan en el momento de iniciarse las sesiones del juicio oral.

  2. Una vez que se ocupó la sustancia estupefaciente se determina su naturaleza por medio de un reactivo y se envía a la Delegación Provincial de Sanidad para su análisis y custodia. El propio acusado en su primera declaración realizada en el atestado con presencia de Letrado reconoce que la sustancia ocupada era cocaína, si bien añade que pensaba destinarla a su consumo propio y para una fiesta entre amigos. En su declaración ante el Juzgado ratifica la versión de los hechos.

    La Cosellería de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana remite el resultado del análisis informando que el peso total es de 24,78 gramos y que la sustancia ha resultado positiva a las reacciones de la cocaína.

    A continuación el Ministerio Fiscal formula sus conclusiones provisionales sin hacer referencia a la prueba pericial, dándose traslado al recurrente que evacua el trámite en escrito de 18 de julio de 1990 y solicita el análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia intervenida para que sea examinada según el método de cromatografía de gases, prueba a realizar por el Departamento de Química del Centro Nacional de Farmacobiología de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, laboratorio de Majadahonda en Madrid, a cuyo fin se le deberá remitir la sustancia intervenida.Como complemento de lo anterior solícita que a la vista del antedicho informe se le de traslado para interesar, en su caso, el informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos sobre las características medicamentosas o tóxicas de los componentes de la sustancia analizada.

    Por providencia de 29 de octubre de 1990 se accede a la prueba solicitada, librándose el correspondiente oficio a la Dirección Territorial de Sanidad y Consumo de Castellón.

    Esta dependencia comunica al Juzgado, en oficio de 6 de noviembre de 1991, que el análisis cuantitativo y cualitativo lo ha realizado el Instituto Nacional de Toxicología y que arroja un resultado que se transmite en fotocopia y que no es otro que el que se recoge en el relato de hechos probados.

    En escrito de 26 de noviembre de 1990 la defensa del recurrente reitera la práctica de la prueba solicitada, contestando la Sala que no ha lugar a lo solicitado, teniendo por efectuada la protesta para poder ejercitar los recursos pertinentes. Al comenzar las sesiones del juicio oral reitera la petición de suspensión por no haberse efectuado la prueba solicitada, oponiéndose el Ministerio Fiscal, y acordando la Sala 1ª celebración del juicio, haciendo constar la defensa la oportuna protesta.

  3. Corresponde al Juez acordar el informe pericial, cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos y artísticos, y se recomienda al Juez la utilización de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título. Al mismo tiempo el acusado o imputado tendrá derecho a nombrar un perito.

    No toda denegación de una diligencia de prueba produce de manera automática la nulidad de la sentencia, sino aquellas que tengan trascendencia y relevancia a la hora de formar la convicción del órgano decisor y cuya denegación suponga una verdadera y efectiva indefensión para las pretensiones del acusado.

    En el caso presente el contenido esencial de la petición realizada por la parte ahora recurrente, en el sentido de que se hiciese un análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia ocupada, ha sido cumplimentado con las pericias realizadas por los laboratorios correspondientes. Es suficiente con la lectura de los folios 30 y 31 de las diligencias previas para comprobar que el análisis cuantitativo y cualitativo ha sido realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y no por el organismo designado por el acusado. La pericia estaba encaminada a comprobar el contenido de la sustancia estupefaciente y lo verdaderamente relevante era saber su composición porcentual. Este extremo aparece suficientemente esclarecido por el análisis antes mencionado, por lo que el objetivo buscado por la defensa fue plenamente alcanzado. Si la pericia practicada por el Instituto Nacional de Toxicología no le resultaba satisfactoria debió recusar a los peritos, pues se trataba de una prueba cuya técnica no podía reproducirse en el juicio oral. En todo caso resalta de lo actuado que no se ha producido la indefensión de la parte recurrente, pues se ha llegado a las conclusiones periciales que pretendía con su prueba y el análisis cualitativo y cuantitativo ha sido realizado, si bien por un organismo oficial distinto del que quería el proponente de la prueba.

    El laboratorio que llevó a cabo el análisis merece la misma credibilidad que el propuesto por el recurrente, por lo que su prueba resulta absolutamente válida y en ningún caso podía verse alterada por el resultado de la prueba solicitada que, como ya se ha dicho, pretendía conocer la composición de la sustancia, extremo que ha sido perfectamente determinado por la pericia practicada.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Ángel contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 1990, por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana , en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Enrique Bacigalupo Zapater. José Antonio Martín Pallín.- RubricadosPublicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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