STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:14275
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.862.-Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Pena accesoria de suspensión de profesión u oficio. Relación con el delito cometido.

NORMAS APLICADAS: Artículo 41.2.º del Código Penal .

DOCTRINA: El artículo 41.2.º del Código Penal establece que la accesoria allí regulada sólo se impondrá "si la profesión u oficio hubiera tenido relación directa con el delito cometido». Es evidente que ello no ocurre en este caso, no sólo porque el procesado carece de oficio conocido, sino porque además es claro que no ha realizado el hecho abusando del mismo.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito de tentativa de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exento. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Chantada instruyó sumario con el núm. 2/1989 contra Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 4 de abril de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Marcos , nacido el 14 de mayo de 1969, y sin antecedentes penales, ya que sobre las cuatro horas del 7 de febrero de 1988, Sandra salía de la discoteca "Liberty», y ésta se percató de que era seguida por el acusado, por lo que se dirigió a la discoteca "Yoel», ambas sitas en la localidad de Chantada, en esta última aquélla fue invitada por el procesado a dar un paseo y al salir ella le dijo que el camino que seguía que no era el suyo, pese a todo él continuó en su compañía y al llegar al portal del domicilio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 . el acusado cogió a Sandra fuertemente del brazo y la introdujo en el portal diciéndole que no gritara que iba a hacer lo que a él le diera la gana, para lo que intentó echarla al suelo con ánimo de yacer con ella valiéndose para ello de un puñal que le puso en el cuello y con el que le golpeó por distintas partes del cuerpo, resistiéndose Sandra en todo momento hasta que logró salir del portal y escapar corriendo hacia la discoteca "Yoel», con el fin de pedir ayuda. Como consecuencia de estos hechos Sandra sufrió lesiones que necesitaron asistencia facultativa y que tardaron en curar siete días, sin que hubiera estado impedida durante ello para su ocupación habitual ni quedasen secuelas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos , como autor responsable del delito referido, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias correspondientes, suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y por el cumplimiento de la penaimpuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el Instructor declarando insolvente al procesado de referencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Marcos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. I, inciso último, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al configurarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 42). 1.º, en relación con el 3.º, párrafo 3.º, del Código Penal . 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por violación del art. 47 del Código Penal, en relación con el 41, párrafo 2.º, del mismo Código .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega en primer término la defensa que la sentencia recurrida incurre en la causa de nulidad prevista en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en los hechos probados se ha consignado que el procesado actuó "con ánimo de yacer» con la víctima, expresión que predetermina el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

La descripción de la subjetividad del autor en el delito de violación no implica predeterminación del fallo, dado que no adelanta la subsunción del hecho sin permitir conocer cuáles son las circunstancias fácticas que lo configuran como tal. Por otra parte, la Audiencia relató también lo que el procesado dijo a la víctima en el momento del hecho, permitiendo de esa manera un juicio sobre la subjetividad del mismo.

Segundo

En el segundo motivo cuestiona el recurrente que sea posible afirmar, a partir de los hechos probados, que la acción del procesado estaba animada de la finalidad de acceder carnalmente a la víctima. Entiende, en consecuencia, que se debería haber aplicado el art. 428.1.º del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente la Audiencia debería haber sido más explícita en las circunstancias del hecho probado. Pero, a pesar de la parquedad en los detalles, esta Sala, recurriendo al art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar que en el juicio oral, tanto el testigo como la denunciante, quien, por lo demás, ya lo había manifestado así en su declaración sumarial, hablaron de un intento de violación. El Tribunal a (¡uo, por lo tanto, se basó principalmente en el testimonio de la agraviada y en éste -como se dijose señaló en todo momento que el procesado perseguía el acceso carnal. Consecuentemente, el dolo del procesado está acreditado, lo que significa que el motivo incurre en la causa de inadmisión que prevé el art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en esta fase del procedimiento es fundamento suficiente para la desestimación.

Tercero

El último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 47, en relación al 41.2.º del Código Penal . Afirma el recurrente que no cabe aplicarle al procesado la pena accesoria de "suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena», dado que el hecho cometido no tiene relación directa con la actividad profesional del procesado. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo.

El motivo debe ser estimado.

La argumentación del recurrente, como lo señala el Ministerio Fiscal, es correcta. El art. 41.2.º del Código Penal establece que la accesoria allí regulada sólo se impondrá "si la profesión u oficio hubieretenido relación directa con el delito cometido». Es evidente que ello no ocurre en este caso, no sólo porque el procesado carece de oficio conocido, sino porque además es claro que no ha realizado el hecho abusando del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al tercer motivo de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, Marcos , contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 1990 por la Audiencia Provincial de Lugo , en la causa seguida contra el mismo por un delito de tentativa de violación, desestimando los restantes motivos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Hermenegildo Moyna Menguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Chantada, con el núm. 2/1989. y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de tentativa de violación contra el procesado Marcos , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de abril de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 4 de abril de 1990 y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia antecedente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos , como autor responsable del delito referido, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias correspondientes, suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio al auto que dictó y consulta el Instructor declarando insolvente al procesado de referencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.- José Hermenegildo Moyna Menguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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