STS, 20 de Abril de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:14306
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.303.-Auto de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Pena.

NORMAS APLICADAS: Artículo 61.4 del Código Penal .

DOCTRINA: Lo que pretende el recurrente es exigir del Tribunal que la pena se imponga en el

mínimo del grado mínimo y ello no es posible, ya que impuesta la pena dentro de los límites legales

(según artículo 61.4 del Código Penal ) es de la discrecionalidad de) Tribunal la determinación

concreta dentro de ese límite sin que el uso de esa facultad sea revisable en casación.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa núm. 2/1989 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas , y seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres anotados al margen han acordado la presente resolución bajo la ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser inadmitido, por incidir en la causa de inadmisión 1.ª del art. 885 del mismo texto procesal , al carecer manifiestamente de fundamento. Se invoca infracción de ley por falta de aplicación del art. 61, regla 4.ª, del Código Penal , y la argumentación del recurrente se contrae a que la pena impuesta lo ha sido de prisión menor en grado medio cuando según su criterio debió imponerse en el grado mínimo.

La pena impuesta por el Tribunal de instancia de un año, dos meses y un día de prisión menor esperfectamente correcta, ya que está comprendida dentro del grado mínimo de la pena de prisión menor, no habiéndose, en absoluto, infringido la regla 4.ª del art. 61 del Código Penal , que obliga al Tribunal, cuando no concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, a la imposición de la pena en los grados mínimo o medio. Lo que pretende el recurrente es exigir del Tribunal que la pena se imponga en el mínimo del grado mínimo, y ello no es posible, ya que impuesta la pena dentro de los límites legales, es de la discrecionalidad del Tribunal la determinación concreta dentro de ese límite, sin que el uso de esa facultad sea revisable en casación. Así se ha afirmado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 4 de marzo y 18 de abril de 1989, y 21 de marzo de 1990, expresando la primera que "se trata de una facultad confiada a la libre discrecionalidad y al arbitrio de las Audiencias, facultad cuyo ejercicio no queda sometido a la censura casacional...»; en la 2.a se dice que "en todo caso impuesta la pena dentro de los límites legales, su discrecional fijación es inmune a la casación...»; y en la última se afirma que "reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que los Tribunales de instancia están facultados para recorrer a su arbitrio, la total extensión de los dos grados a que se refiere dicho precepto, sin que su decisión pueda ser objeto de censura casacional...». Se incide, por consiguiente, en la causa de inadmisión mencionada y en la 2.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa y el recurrente designa como documento que evidencia tal error su propia declaración. Incide este motivo en la causa de inadmisión 6.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, las declaraciones del acusado carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de una prueba personal que no pierde dicho carácter por el hecho de aparecer documentada en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la causa referida en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman, los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

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