STS, 7 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:14192
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.181.-Sentencia de 7 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: La manifestación del inculpado de hallarse en el momento en que se dice cometido el robo, en casa de un amigo, para lo cual no manifiesta el nombre y sólo sabe que ha muerto y la venta por parte de su hermana de la joya robada, no puede tener éxito manifestar por la defensa que su defendido ha sido condenado con pruebas no efectivas, cuando de las existentes él pudo contribuir a su desmantelamiento y no lo hizo, al oponerse a la suspensión del juicio para oír al testigo no comparecido.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a! margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 56 de 1987 contra Evaristo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 11 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho: "1.° Probado y así se declara, que el procesado Evaristo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 5 de mayo de 1985 por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa, sobre las trece horas del 2 de abril de 1986. abordó en el interior del portal NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, a Luis Andrés al que amedrentó con una navaja logrando de esta forma vencer su voluntad y arrebatándole 5.000 pesetas en efectivo y una placa de oro con una cadena pericialmente valorada en 21.000 pesetas, dándose a la fuga. La placa que contenía las iniciales Luis Andrés . y la inscripción 0 RH positivo fue entregada por el procesado a su hermana la también procesada Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a sabiendas de su ilícita procedencia procedió a venderla con ánimo de obtener para sí un beneficio económico, en fecha 6 de marzo de 1987. en el establecimiento "Casa Oro" de esta ciudad en donde fue intervenida dicha operación por la Policía.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y con empleo de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y que indemnice a Luis Andrés en la suma de 5.000 pesetas, y a Margarita , como autora responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la penade seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas (con arresto sustitutorio en su caso de quince días), a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de los referidos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de lo recuperado al perjudicado, que lo conserva en depósito provisional. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiere sido abonado en otra. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación, el que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Evaristo se basa en el siguiente motivo de casación: Unico: Al amparo del ordinal 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española por la vía introducida por el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , con invocación del artículo 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que asocia al principio de defensa, en el que pone también el acento el recurrente.

Se denuncia que la prueba de los hechos no se ha producido, que el Tribunal de instancia se ha basado única y exclusivamente en presunciones y que la circunstancia de encontrarse la medalla y la cadena en un establecimiento no es suficiente para inculpar al procesado del delito objeto de acusación.

Planteado así el problema, debe, por consiguiente, esta Sala examinar con toda atención la actividad probatoria existente.

En la Jefatura Superior de Policía se produce la denuncia de un robo y se dan las señas personales de su autor. La sustracción se ha llevado a cabo o ha consistido, con empleo de intimidación, en dinero

(5.000 pesetas), en una cadena de oro y una placa grabada, con un valor de 50.000 pesetas (folio 3).

Al año siguiente, la placa es localizada en un establecimiento, siendo la vendedora la hermana del recurrente, Margarita , quien, según el atestado, no justificó la procedencia de la joya (folio 7 vuelto), explicando después que la encontró en el barrio Vendrell hace nueve meses o un año y que la vendió hace poco (folio 15).

El perjudicado reconoce la joya como la que le fue sustraída (folio 13) reconociendo también, en la Policía y sin ningún género de dudas, en rueda de presos, al procesado como quien le cercó y, tras pedirle dinero amenazándole con una navaja, se apoderó de 5.000 pesetas y de la placa de oro ya citada (folio 14). Ésta declaración es ratificada en el Juzgado, especificando que insiste en el reconocimiento sin genero de duda y explicando cómo se produjo la sustracción (folio 35).

El procesado niega haber participado en el hecho y declara que desde el 2S de marzo de 1986 a 9 de abril del mismo año estuvo en Adra (Almería) en el domicilio de un amigo, curándose del síndrome de abstinencia que sufría, añadiendo que dicho amigo ha fallecido (folio 27).

En las correspondientes indagatorias los dos hermanos mantienen sus respectivas declaraciones anteriores (folios 42 y 43).

La defensa del procesado recurrente, en el escrito de calificación, propuso como testigo al perjudicado, como anteriormente había hecho el Ministerio Fiscal y como también hizo después laprocesada, hermana del recurrente.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral, se suspendió por incomparecencia del testigo que estaba citado; hecho un nuevo señalamiento, se vuelve a suspender porque el procesado ha sido ingresado en la cárcel. Se vuelve a señalar, se cita al testigo y el 8 de marzo de 1987 se celebra. No se sabe bien lo que aconteció porque el acta, como sucede tantas veces, por desgracia, es difícilmente legible, lo que supone un grave trastorno al servicio de la Administración de Justicia porque su reproducibilidad es, en muchas ocasiones, por el transcurso del tiempo, imposible.

A pesar de todo, se descubre inequívocamente lo que, a efectos de este recurso, es esencial: que el procesado sigue negando, así como su hermana, la otra procesada. El testigo, víctima o perjudicado, no comparece, el Fiscal solicita la suspensión y la defensa se opone. El Ministerio Fiscal expresa las preguntas que hubiera formulado y la Sala, que no suspende, condena y en la sentencia se explica porqué, con la correspondiente prueba indirecta o indiciaria, pero también con otra directa, llega a la conclusión que llegó. De todas maneras, esta Sala puede establecer, en este orden de cosas, lo siguiente:

El procesado fue reconocido en rueda de presos practicada ante la Policía y después ratificada a presencia judicial, con explicaciones suficientes sobre cómo acontecieron los hechos.

La joya está en manos de la procesada, hermana del recurrente, que explica su posesión a través de su hallazgo en la calle hacía un año aproximadamente al tiempo de declarar.

El recurrente afirma, como ya se anticipó, que él no pudo ser porque en aquellos días estaba en Almería en el domicilio de un amigo ya fallecido.

La defensa, curiosamente, es quien se opone a la suspensión del juicio frente a la incomparecencia del testigo. Estaba en su derecho y nada hay que objetar a su petición, pero, de alguna manera, mostraba, al actuar así, su desinterés por contradecir las manifestaciones del perjudicado en una diligencia de reconocimiento que es específicamente sumarial y que había sido ratificada ante el Juez de instrucción. La defensa pidió que se tuvieran por reproducidas las declaraciones del testigo, con lo que difícilmente puede ahora alegar una vulneración del derecho de defensa ante la imposibilidad de contradecir la prueba, lo que, estando en su derecho de realizar, no hizo, y él mismo contribuyó a la no contradibilidad, mediante su expresa manifestación de pedir la no suspensión y que se tuvieran en cuenta las declaraciones obrantes en el sumario, que sabía perfectamente eran contrarias a la exculpación de su patrocinado.

No puede, desde luego, pedirse a la defensa que ponga a contribución del desarrollo del proceso penal nada que pueda perjudicar a su patrocinado. Esto es tan evidente que no hay necesidad de insistir en ello, pero sí puede y debe exigirse una cierta coherencia. Si frente a una actividad probatoria determinada, incorporada regularmente a las actuaciones procesales, un informe médico, un análisis químico, etc., nada se opone, si frente a una no presencia de un testigo que ha declarado en contra del imputado, que lo ha reconocido sin género de dudas, en presencia del Juez, en forma legal, no sólo no pide la suspensión, sino que interesa que se tengan en cuenta sus declaraciones, conociendo la endeblez del contraindicio, la manifestación del inculpado de hallarse, en el momento que se dice cometiendo el robo, en casa de un amigo, para lo cual no manifiesta el nombre y sólo sabe que ha muerto, y la venta por parte de su hermana de la joya robada, no puede tener éxito manifestar a posteriori que su defendido ha sido condenado con pruebas no efectivas, cuando de las existentes él pudo contribuir a su desmantelamiento y no lo hizo.

En virtud de cuanto antecede, no ha lugar a la estimación del motivo y, consiguientemente, del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Evaristo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de marzo de 1989 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 90465/2013, 23 de Octubre de 2013
    • España
    • 23 Octubre 2013
    ...un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99, etc.) pues es un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 6-5-2002 ) lo que implica: 1º. Que haya prueba con ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR