STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:14223
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.487.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Autoría. Reincidencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española Artículos 12.1, 14.1, 16, 10.15 y 188 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de marzo de 1988 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Entiende el recurrente que el hecho de "cortar la alambrada que circunda la finca» es constitutiva de hurto y no de robo. Esta tesis es en el caso de autos correcta, pues so pena de una

interpretación extensiva contraria al principio de legalidad, esta conducta no puede incardinarse en el artículo 504.2 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Sevilla instruyó sumario con el núm. 25/1987 contra Eusebio y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Segunda, con fecha 13 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declaran probados los siguientes hechos: "1.° En la noche del 12 al 13 de marzo de 1987, los procesados Eusebio , Blas y Leonardo , puestos de acuerdo y utilizando un automóvil matrícula VE-......... , propiedad

del primero, se trasladaron al chalé "Las Ventanas", sito en la carretera N-431 en el término ile Espartinas y una vez allí Leonardo y Blas se apean del vehículo quedando con Eusebio en que regrese para recogerlos y acto seguido tras cortar la alambrada que circunda la finca, los dos hombres se dirigen a una cuadra de cuyo interior se llevan tal y como había planeado tres sillas de montar, dos bocados, efectos valorados en 225.000 ptas. Los daños en la alambrada han sido tasados en 1.000 ptas. 2." Posteriormente antes del 26 de marzo, Eusebio se pone en contacto con Hugo -también procesado-, interesando de éste que le busque un comprador para una de las sillas. Mediante la intervención de Hugo , su tío Franco , compra la silla a Eusebio por el precio de 30.000 ptas., 5.000 ptas. de las cuales entrega éste a Hugo en concepto de comisión. No ha quedado acreditado que Hugo y su tío Franco , conocieran la procedencia de la silla. Los efectos han sido recuperados y entregados a su dueño. 3º Eusebio ha sido condenado por los delitos en Sentencias de 15 de mayo de 1984 y 12 de diciembre de 1985. Leonardo ha sido condenado en Sentenciasde 28 de junio de 1985 y 20 de enero de 1986 por dos delitos y Hugo ha sido condenado por robo en Sentencia de 10 de diciembre de 1985.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Blas , Leonardo y Eusebio , como autores de un delito de robo ya definido, con la agravante de reincidencia en los dos últimos, a las penas siguientes: a Blas , un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y a Leonardo y Eusebio , dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a cada uno, con las referidas accesorias, y a los tres que paguen las costas correspondientes. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Hugo del delito de robo por el que venía acusado como encubridor, y declaramos de oficio la cuarta parte de las costas. Abonamos a los procesados para cumplir las penas impuestas el tiempo que por esta causa han estado privados de libertad. El Tribunal queda enterado del auto de insolvencia dictado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

  1. " Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2 de la Constitución y art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 500, 504.2 y 505.1 e inciso último de este último artículo, todos ellos del Código Penal , c inaplicación de los arts. 514 y 515-1. del mismo Cuerpo legal . 3. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 12.1 y 14.1 del Código Penal , e inaplicación de lo establecido en el art. 12.1 y art. 16 del mismo texto legal. 4. Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia núm. 15 del art. 10 del Código Penal, e inaplicación del art. 118 del mismo texto normativo .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se articula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

En la fundamentación del recurso, se reconocen implícitamente los hechos que como probados se establecen en la sentencia recurrida. Lo que se hace es impugnar, por vía inadecuada, la valoración jurídica que de los mismos se hace en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la declaración del acusado y sus correos, en Comisaría, en el Juzgado, siempre con asistencia letrada y en el juicio oral, ha permitido al Tribunal hacer la pertinente valoración - art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que es desde luego lógica y correcta. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo del recurso tiene su apoyo procesal en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 500, 504.2 y 505.1 e inciso último de este artículo, todos ellos de! Código Penal , e inaplicación de los arts. 514. y 515.1 del mismo Cuerpo legal .

Entiende el recurrente que el hecho de "cortar la alambrada que circunda la finca» es constitutivo de delito de hurto y no de robo.

Esta tesis, en el caso de autos es correcta. So pena de una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad, esta conducta no puede incardinarse en el núm. 2." del art. 504 del Código Penal , puesto que la acción descrita en el faclum no implica rompimiento de pared, techo o suelo, ni fractura de puerta o ventana, sin que por otra parte tal conducta pueda ser incluíble en cualquiera de los restantes números integrantes del referido artículo. Así lo ha declarado también esta Sala en suceso similar (Sentencia de 22 de marzo de 1988). La descripción fáclica "cortar la alambrada» no puede asimilarse al rompimiento de pared que la tipificación del delito exige, pues ésta hace referencia siempre a algo consistente y compacto materialmente, que si no se relata con corrección, explicando en qué consiste,llevaría a una interpretación extensiva contraria al reo.

El motivo debe de ser estimado y su estimación aprovechará a los acusados no recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

El tercer motivo del recurso se funda en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciación indebida de los arts. 21.1 y 14.1 e inaplicación de lo establecido en los arts. 12.2 y 16 todos del Código Penal .

Se dice que el acusado pudo ser cómplice pero no autor. Este, según se deduce de los antecedentes de hecho, conocedor de las intenciones de los otros acusados, los trasladó en coche a las proximidades del chalé donde se consumó el apoderamiento de los objetos sustraídos, siendo ésta su única participación, pues no se quedó a vigilar, ni volvió a recoger a los autores directos.

La coautoría requiere, en primer lugar, un acuerdo ejecutivo, un reparto de papeles en el camino del crimen, y después que cada uno de los correos practique actos ejecutivos, en el sentido de tomar parte directa en la ejecución del hecho, así como que la ejecución sea conjunta.

Aquí el acusado recurrente, no presente en la ejecución de los hechos, se limita a contribuir con actos anteriores, a un hecho ajeno. Su participación es accesoria. Su actividad no era escasa, sino fácil de conseguir.

El motivo debe ser estimado. Participó como cómplice, no como autor.

Cuarto

El cuarto y último motivo del recurso se basa en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia 15 del art. 10 del Código Penal, e inaplicación del art. 118 del mismo Cuerpo legal .

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, si la sentencia antecedente por el primer delito fue firme el 29 de junio de 1984, el plazo de cancelación del art. 118.1 del Código Penal fue interrumpido al cometer el segundo delito y desde la fecha de la segunda sentencia firme en 18 de febrero de 1986, hasta la del hecho en marzo de 1987, no transcurrieron los dos años de plazo exigidos.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Eusebio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 13 de enero de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Francisco Huet García.-Rubricados.

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