STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:14112
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.881.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Desobediencia y atentado. Diferencias.

NORMAS APLICADAS: Artículos 231, 236 y 237 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de julio de 1987 y 20 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: El tipo penal del artículo 237 del Código Penal excluye aquellos casos en los que el autor ha acompañado su desobediencia con actos de agresión física a la autoridad. Precisamente, la distinción entre este delito y el previsto en el artículo 236 del Código Penal consiste en la agresión física de los sujetos pasivos con la que se acompaña la acción de desobediencia o de resistencia. Por lo tanto, aunque el procesado haya resistido el cumplimiento de una orden si la fuerza empleada para ello se ha traducido en violencia sobre los agentes de la autoridad, es decir, se ha dirigido contra el cuerpo de los mismos, se debe aplicar el artículo 236 del Código Penal , como lo ha hecho el Tribunal a quo.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Lorenzo , Elsa y María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al primero de los recurrentes por delito de atentado a agentes de la autoridad y falta de lesiones, y a las otras dos recurrentes por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procurador Sra. Ramos Cervantes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia instruyó sumario con el núm. 203/1989- PA. contra Lorenzo . Elsa , María y Ángela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 26 de octubre de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que en la tarde del día 16 de mayo de 1989, funcionarios de Policía Nacional adscritos a tal servicio y debidamente camuflados pudieron observar como, en un espacio de unas dos horas, diversos jóvenes acudían a comprar heroína y cocaína a la vivienda sita en la puerta NUM001 de la calle DIRECCION001 núm. NUM002 , del barrio de la Coma (conocido como Malvinas) de la población de Paterna (Valencia), habitada por Ángela , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, titular de la casa, y por Elsa mayor de edad y carente de antecedentes penales, así como por María , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendiendo la primera la sustancia y actuando la segunda y tercera de intermediarias por encargo de la anterior, dedicándose a la entrega de la sustancia y cobro del dinero. Y, siendo las 20 horas del mismo día, como observaran directamente los policías que se presentaban en el lugar para efectuar una compra Lorenzo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo en Sentencia de 13 de marzo de 1987, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, tres meses dearresto mayor y mulla de 40.000 ptas., en cuanto se separó de la casa, ante la cual en el exterior se encontraban las tres mujeres, algunos funcionarios sorprendieron a las mismas, ocupando en el bolsillo del delantal que llevaba puesto Ángela , 0,92 gramos de heroína y cocaína y 0,82 gramos de esta última distribuidos en 60 envoltorios-pajita en el interior de un paquete de tabaco, y a María 47.645 ptas., procedentes del cobro de la sustancia vendida. 2.º Seguido inmediatamente Lorenzo por dos policías, lejos de obedecer las órdenes de alto que le dieron tras identificarse, hizo frente a los funcionarios núms. NUM003 y NUM004 , golpeando al primero con la cabeza con el casco de motorista que portaba en la mano y mordiéndole en la mano derecha; propinando al segundo una patada en la rodilla, que les ocasionaron menoscabos físicos que tardaron en curar respectivamente ocho y siete días, durante los que necesitaron asistencia facultativa, aunque no determinaron su baja en el servicio; y como no cejara en su actitud, aun después de esposado, rompió de una patada una de las lunas del coche policial matrícula DGP- 2366-A, ocasionando desperfectos tasados en 17.899 ptas. Le fueron ocupados tres papelinas de heroína que acababa de comprar para su consumo. 3.º Con ocasión de la entrada y registro efectuado con autorización judicial en el referido domicilio, al día siguiente por la Policía, le fue intervenida a su titular Ángela , entre otros objetos de ignorada procedencia, un comedor mural, una mesa libro, seis sillas, dos 3.881 sofás, una mesa centro y un recibidor que había pertenecido a Rebeca , quien los tenía en el interior de su vivienda, sita en plaza DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM005 , de Paterna y de cuyo interior desaparecieron en diciembre de 1988 en circunstancias no aclaradas, cuando ella se encontraba ausente -internada en el Hospital- y en situación de deterioro de las relaciones conyugales con respecto a su esposo Gonzalo .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolvemos a Ángela del delito de receptación que le atribuye el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una sexta parte de las costas causadas. Y debemos condenar y condenamos a Ángela , Elsa y María , como criminalmente responsables en concepto de autoras, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada una, a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000.000 de ptas., con noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas en una sexta parte a cada una. Y debemos condenar y condenamos a Lorenzo , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y también como autor de una falta de lesiones a la pena de veinte días de arresto menor, así como al pago de dos sextas partes de las costas causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la Dirección General de Policía la cantidad de 17.889 ptas. más los intereses legales previstos.

Se decreta el comiso de la droga y dinero ocupado, a lo que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia de las acusadas Elsa y María , aprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias respecto a Ángela y Lorenzo .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Lorenzo , Elsa y María que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Recurso de Lorenzo : 1.º Por infracción de ley, al estimarse que, aun admitiendo la narración del resultando de hechos probados, la responsabilidad declarada supera la legítimamente procedente, con violación de preceptos concretos de Derecho sustantivo que oportunamente se especifican. 2.º Por infracción de ley, al considerar que la conducta del recurrente no implica un atentado y, sí, en todo caso, una mera resistencia a la autoridad.

Recurso de Elsa y María : 1.º Por infracción del art. 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.º, apartado 4.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del núm. 1 del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Por infracción de ley y doctrina legal, alamparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 1 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de Lorenzo .

Primero

El primer motivo del recurso de este procesado se fundamenta en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción, por no aplicación del art. 9.º, núm. 10, del Código Penal . Entiende el recurrente que teniendo en cuenta su condición de drogadicto, se debió considerar aplicable la atenuante mencionada, dado que aquél tiene además una personalidad psicopática. El recurrente invoca también el art. 24.2.º de la Constitución Española y el 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El motivo debe ser desestimado.

Aun cuando se admitiera que el procesado es tóxico-dependiente en forma aguda, lo que la Audiencia no ha establecido como hecho probado, lo cierto es que tal circunstancia no opera en forma automática como limitadora de la capacidad de culpabilidad. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en múltiples precedentes que la adicción a las drogas sólo reduce la capacidad de culpabilidad cuando el autor se encuentra en estados de carencia que inciden en la posibilidad de dirigir su comportamiento de acuerdo con la comprensión de la antijuricidad de su acción. En la presente causa no existe ni en los hechos probados, ni en las constancias que esta Sala ha tenido a la vista y que ha estudiado, según la faculta el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguna posibilidad de apoyar la pretensión del recurrente, toda vez que ni siquiera el informe médico del folio 68, invocado en la argumentación del recurso, permite suponer un estado del procesado en el que sus reacciones fueran incontroladas por efecto de la carencia de la droga.

Segundo

En el restante motivo del recurso la defensa sostiene que la Audiencia ha subsumido el hecho que se imputa al procesado equívocamente, considerando aplicable el art. 231 del Código Penal , en lugar del 237 del mismo, dado que su acción no constituye una agresión, sino, simplemente, una oposición.

El motivo debe ser desestimado.

El tipo pena! del art. 237 del Código Penal excluye aquellos casos en los que el autor ha acompañado su desobediencia con actos de agresión física a la autoridad. Precisamente, la distinción entre este delito y el previsto en el art. 236 del Código Penal consiste en la agresión física de los sujetos pasivos con la que se acompaña la acción de desobediencia o de resistencia. Por lo tanto, aunque el procesado haya resistido el cumplimiento de una orden si la fuerza empleada para ello se ha traducido en violencia sobre los agentes de la autoridad, es decir, se ha dirigido contra el cuerpo de los mismos, se debe aplicar el art. 236 del Código Penal , como lo ha hecho el Tribunal a quo.

  1. Recurso de Elsa y María .

Tercero

Alega la defensa que se ha vulnerado el art. 24.2.º de la Constitución Española, pues el Tribunal a quo ha presumido la culpabilidad de las procesadas. En la argumentación del recurso sostiene la defensa que las conclusiones de la sentencia carecen de cualquier base de sustanciación, sobre todo porque la Policía afirma que comprobó que varias personas compraban droga a las procesadas y no procedió a presentarlas como testigos en el proceso. El motivo se complementa con el tercero del recurso en el que por la vía del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la defensa señala lo que a su juicio son contradicciones en el atestado policial, como la mayor dedicación del mismo al hecho de resistencia a la autoridad imputado al otro recurrente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

No cabe duda alguna a esta Sala que el proceder policial pudo haber proporcionado a la acusación una prueba testifical más consistente que la aportada. Sin embargo, la prueba en la que la Audiencia basó su convicción es indudablemente suficiente para alcanzar las conclusiones que fundamentan el fallo. En efecto, en el juicio oral declararon cinco testigos directos del hecho, que lo hicieron sobre lo percibido porsus propios sentidos. La circunstancia de que los testigos sean policías no excluye su carácter de tales y, consecuentemente, la Audiencia estaba autorizada a ponderar su testimonio en el juicio oral dentro del marzo de los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Precisamente esta disposición establece que «las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las regias del criterio racional».

En suma: En la medida en la que las recurrentes no cuestionan la validez constitucional de esta disposición, ni impugnan la ponderación de la prueba por infracción de las reglas del criterio racional, el motivo carece en forma manifiesta de fundamentación. En este sentido se debe agregar que esta Sala ha puntualizado en reiterados precedentes (cfr. Sentencia de 20 de septiembre de 1989 del Tribunal Supremo -rec. núm. 2.937/1987-), que las infracciones del «criterio racional» son de apreciar cuando el juicio del Tribunal sobre la prueba se ha concretado con infracción de las reglas de la lógica, desconociendo principios de la experiencia o sin tener en consideración conocimientos científicos. Pero, ninguna de estas infracciones han sido señaladas por la defensa en apoyo de sus alegaciones.

Cuarto

El restante motivo del recurso se apoya en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene la defensa que la conducta de los procesados se debió subsumir bajo el art. 16 del Código Penal y no, como lo ha hecho la Audiencia, bajo el art. 14 del mismo Código. Básicamente se sostiene en la argumentación de este motivo que las procesadas serían simples intermediadoras en la venta de droga que pertenecía a Ángela .

El motivo debe ser desestimado.

La consideración de las acciones de intermediación en el delito de tráfico de drogas como una simple complicidad ha sido aceptada por esta Sala al aplicar los textos vigentes del art. 344 del Código Penal (o sus antecedentes inmediatos) sólo excepcionalmente en supuestos en los que los agentes no tenían la droga en su poder y la intermediación sólo implicaba una cooperación que no era por sí misma una acción de tráfico. Así, por ejemplo, en la Sentencia de 9 de julio de 1987 del Tribunal Supremo, la Sala aplicó el art. 16 del Código Penal , en el caso de una persona que indicó a otras el lugar en el que sabía que se vendía heroína, acompañándoles para que la adquiriesen al domicilio de los traficantes. En el supuesto que ahora se juzga, por el contrario, las recurrentes entregaban la droga y cobraban el precio. Tales acciones son típicas por sí mismas, dado que en uniforme jurisprudencia se ha establecido que la entrega de droga a cambio de precio constituye un acto de tráfico subsumible bajo el tipo del art. 344 del Código Penal . La circunstancia de que las procesadas realizaran estas acciones en nombre de una tercera, no modifica en modo alguno el carácter de su autoría, dado que el elemento determinante de ésta es el dominio (en su caso el codominio) del hecho de entregar la droga a cambio de precio, que en el presente caso es innegable. La pretensión de la defensa, por el contrario, se funda en la llamada «teoría del interés», es decir, en una variedad de la teoría subjetiva de la distinción entre autoría y participación, que considera que el animus auctoris se manifiesta en el sujeto que tiene más interés en la realización del hecho. Desde tal punto de vista sería posible sostener que sólo quien es propietario de la droga es autor, mientras que los que sólo intermedian, dado su menor interés, serían sólo cooperadores en el delito, ya que no tendrían sino animus socii. Pero, como se dijo, tal punto de vista no ha sido admitido por la jurisprudencia, sobre todo por su incompatibilidad con el texto legal, que distingue las diversas formas de participación según el significado objetivo del aporte de los partícipes (cfr. Sentencias de 21 de febrero de 1989 del Tribunal Supremo -rec. 47S/1985- 24 de febrero de 1989 - rec. 3.125/1987-; 8 de octubre de 1990 -rec. I.5I3/198K-; y de octubre de 1990 -rec. 359/1988-; 23 de diciembre de 1991 -rec. 5.677/ 1988-entre otras).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados, contra Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1990 por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida contra los mismos y otra por un delito de atentado a agentes de la autoridad y falta de lesiones el primero de los procesados y contra la salud pública la segunda y tercera procesadas. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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