STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:14100
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.882.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Uso del supuesto atenuado de la pena.

NORMAS APLICADAS: Artículo 420.2.º del Código Penal .

DOCTRINA: Al no existir constancia indubitada de las circunstancias concurrentes en la riña -se

expone-, ni de sus motivos, ni de los motivos determinantes del empleo posterior de las vías de

hecho, ni de quin procede la iniciación, careciéndose igualmente de certeza respecto a la

naturaleza, forma y dimensiones del medio comísivo empleado para producir el resultado lesivo,

puesto que no se dispone de más prueba testifical directa que la de los propios implicados, y

enfrentada la Sala con la disparidad de contenido de los sucesivos informes forenses, resulta

improcedente en una interpretación respetuosa con el principio ín dubio pro reo cargar en la cuenta

del procesado las consecuencias jurídicas más gravosas de su comportamiento, al margen de la

utilización razonable y motivada del arbitrio que el artículo 420, párrafo 2.º, consagra.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta , que condenó al acusado Octavio por delito de lesiones, absolviendo a la también acusada Eva , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo parte los recurridos acusados Octavio y Eva , representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Jimeno García y García Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares instruyó sumario con el núm. 41/1983, contra Octavio y Eva y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 20 de abril de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Alrededor de las veintiuna horas del día 9 de agosto de 1979, los procesados Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Octavio , también mayor de edad y condenado anteriormente por un delito de lesiones a tres meses de arresto mayor en Sentencia de 19 de enero de 1957, y por otro de homicidio, enSentencia de 18 de octubre de 1965, a diez años y un día de prisión mayor, al encontrarse con sus convecinos Jesús Luis y Marí Jose , en el paraje de la prolongación del Camino del Juncal, de la localidad de Alcalá de Henares, por causas derivadas de la propia convivencia, sin que conste quién tomó la iniciativa, comenzaron a discutir entre sí y pasando de las palabras a las vías de hecho, el procesado Octavio , sirviéndose probablemente de una piedra, cuyo tamaño y forma se ignoran, y sin ayuda alguna, causó lesiones a Jesús Luis , de las que precisó asistencia facultativa por término, al menos, de ciento cincuenta y cinco o cuatrocientos veinte días, respectivamente, según se atienda al primero o al segundo de los informes forenses obrantes en autos. Discrepancia que en el acto de la vista, se trató de obviar por el autor del segundo informe en atención, a que por el tiempo transcurrido entre ambos, el siempre difícil problema de determinar cuándo termina la curación y comienzan las secuelas, se resuelve en su informe a favor de la inexistencia de estas últimas. Afimación que, sin embargo, difícilmente es cohonestable con el informe obrante en el rollo de Sala, que propuesto por la defensa como prueba pericial previa, fue emitido con fecha 20 de octubre de 1987, por el mismo forense compareciente en la vista, y en el que se aprecia la existencia de una secuela irreversible de carácter funcional, consistente en la disminución de un 5 por 100, aproximadamente, de la función del codo y del miembro superior izquierdo. El procesado y los demás intervinientes en la riña, cuyas posiciones quedaron perfectamente delimitadas, sufrieron lesiones por las que se sigue juicio de faltas en el correspondiente Juzgado de Alcalá de Henares.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Octavio , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 420. párrafo 2.º, en relación con el párrafo 1.°, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 100.000 ptas., con un arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, al abono de las costas procesales y a satisfacer a Jesús Luis , 1.750.000 ptas., en concepto de indemnización: declarando al propio tiempo, la libre absolución de Eva y dejando sin efecto cuantas medidas de todo tipo se hubieran acordado contra ella por el delito de que venía acusada. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. Por conducto del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Breve extracto de su contenido: La sentencia dictada infringe la disposición referida al no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Ya que en el relato de los que estima como tales, incluye el que el "procesado sirviéndose probablemente de una piedra cuyo tamaño y forma se ignora, causó lesiones a Rosendo...». 2.º Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 420 -redacción actual- e inaplicación de lo prescrito en el párrafo 3.º del mismo precepto, según la redacción vigente en el momento de producirse los hechos. Breve extracto de su contenido: El Tribunal de instancia estimó como probable la utilización de una piedra para la ejecución de las lesiones, en la redacción de los hechos probados.

Quinto

Instruida la representación de las partes recurridas, la representación del acusado Octavio impugnó la admisión del recurso en cuanto a su segundo motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de noviembre de 1992, con la comparecencia del Letrado recurrido don Felipe Moreno González, en defensa del acusado Octavio , que impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, no compareciendo el Letrado de la también parte recurrida Eva , y del Ministerio Fiscal, que se ratificó en su escrito de formulación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en su primer motivo, formulado por conducto del núm. 1 del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera que la sentencia de la Audiencia no ha expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, al consignarse que el "procesado sirviéndose probablemente de una piedra cuyo tamaño y forma se ignora, causó lesiones a Jesús Luis ...». Cierto que deviene deseable que la resultancia fáctica de una sentencia se configure en términos aseverativos precisos y categóricos, pero ello siempre será en función de la índole y características de los factores probatorios con que se cuente y del grado de convicción alcanzado por órgano judicial. No afecta a la claridad expositiva que la Sala, tratando de reflejar con fidelidad la escala de sus convicciones,consigne de modo expreso y concluyente lo que, realmente y sin vacilaciones por su parte, estime probado, én iguales términos lo considerado falta de acreditamiento, y a la vez, aquellos extremos cuya realidad o modo de producción se ofrezcan dubitativos, ausentes de la definición deseable. Naturalmente que las consecuencias jurídicas anudables a semejante espectro fáctico habrán de guardar la adecuada y justa correspondencia con los diferenciados sectores de la exposición histórica o descriptiva. El Tribunal apreció en conciencia las pruebas practicadas y reflejó en el factum su distinto grado de persuasión al respecto. No existe el vicio formal denunciado y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por infracción de ley y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala vulneración, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 420 del Código Penal -redacción actual- e inaplicación de lo prescrito en el apartado 3.º del mismo artículo, según la redacción vigente en el momento de producirse los hechos. Para el Ministerio Público, dado que el Tribunal de instancia estimó como probable la utilización de una piedra para la ejecución de las lesiones, no debió aplicar el párrafo 2.º del art. 420 puesto que el tipo penal que la conducta del acusado integraría sería el contenido en el art. 421.1.º en razón de la naturaleza del medio empleado para originar la lesión; tipo éste que, sancionado con pena de prisión menor, en sus grados medio a máximo, resultaría inaplicable en favor del art. 420.3.º, según la anterior redacción, que impone la misma pena en toda su extensión.

El recurso, en el motivo indicado, resulta improsperable, al venir montado su discurso sobre suposiciones, dando, en cierto modo, como acreditados, extremos que la sentencia tan sólo valoró como conjeturables, de eventual concurrencia o producción, con desconocimiento, en su caso, de las características o circunstancias que les serían inherentes. Así, al razonarse sobre la fundamentación del motivo, se alude a que la sentencia admite, al menos como probable, en el factum, que se utilizara por el agresor una piedra cuyo tamaño y forma se desconocen, y que en el fundamento se reconoce la existencia de un medio -extraño al agresor- utilizado, dudándose de la naturaleza, forma y dimensiones del mismo. Mal puede contrarrestarse tal ausencia de constancias con la observación de que tampoco se consigne en la sentencia que aquella hipotética piedra tuviere un tamaño o peso reducido.

Tercero

A la vista de todo ello adquiere cuerpo y consistencia el razonamiento de la sentencia afirmando, en suma, que, dados los hechos precedentes, no cabe duda que la previsión normativa más favorable al acusado sería la contenida en el párrafo 2.º del art. 420 del texto legal hoy vigente. Al no existir constancia indubitada de las circunstancias concurrentes en la riña -se expone-. ni de sus motivos, ni de los motivos determinantes del empleo posterior de las vías de hecho, ni de quién procede la iniciación, careciéndose igualmente de certeza respecto a la naturaleza, forma y dimensiones del medio comisivo empleado para producir el resultado lesivo, puesto que no se dispone de más prueba testifical directa que la de los propios implicados, y enfrentada la Sala con la disparidad de contenido de los sucesivos informes forenses, resulta improcedente en una interpretación respetuosa con el principio in dubio pro reo cargar en la cuenta del procesado las consecuencias jurídicas más gravosas derivadas de su comportamiento, al margen de la utilización razonable y motivada del arbitrio que el art. 420, párrafo 2.º. consagra y, por tanto, permite y quiere que cuando sea procedente se aplique. En consecuencia, se subsume el hecho en el tipo del injusto del delito de lesiones previsto en el citado art. 420, párrafo 2.º. en relación con el 1.º, del Código Penal , haciéndolo con carácter retroactivo y preferente al hoy derogado art. 420.3.º, por virtud del principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, recogido en el art. 24 del mismo texto legal. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 20 de abril de 1990 , en causa seguida contra los acusados Octavio y Eva , por delito de lesiones. Se declaran las costas de oficio

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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