STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:14072
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.728.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba dactiloscópica.

NORMAS APLICADAS: Articulo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Única prueba obrante en la causa es el dictamen pericial emitido por el Gabinete

Provincial de la Comisaría General de Policía de Las Palmas, acerca de la identidad de una huella

hallada en un bolso sito en el lugar en el que el robo fue cometido con las del procesado, la que no

puede estimarse suficiente para destruir la presunción de inocencia y servir de elemento de

convicción para dictar una sentencia condenatoria en cuanto que, practicado el informe en la fase

sumarial, no fue objeto de la menor corroboración en el acto del juicio oral.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Canarias, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas instruyó sumario con el núm. 101/1987 contra Jose Augusto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Canarias que, con fecha 12 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, que en la tarde del día 9 de julio de 1987, el procesado Jose Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 26 de mayo de 1979 por robo, 21 de julio de 1983 por delito contra la salud pública y medio ambiente, 17 de marzo de 1986 por delito de robo, con animo de obtener un ilícito beneficio, forzó la puerta de entrada del domicilio de Jose Carlos , sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , 5.º G, de Las Palmas de Gran Canaria, vivienda en la que reside habitualmente su titular antes mencionado, quien no se encontraba en la misma cuando ocurrieron los hechos. Jose Augusto , una vez dentro del piso, se apoderó de 40.000 ptas en metálico, un televisor y joyas, tasadas en 280.000 ptas., no siendo recuperado ni el dinero ni los objetos sustraídos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que condenamosal procesado Jose Augusto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 ptas., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 10.15 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a Jose Carlos , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 320.000 ptas y al pago de las costas procesales, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter. La sentencia vulnera los arts. 24.2.º y 120.3.º de la Constitución Española . 2.a: En base al art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba con resultado de indefensión o al menos grave minoración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 24.2.° y 120.3° de la Constitución y el motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser acogido dado que la única prueba obrante en la causa es el dictamen pericial emitido por el Gabinete Provincial de la Comisaría General de Policía de Las Palmas, acerca de la identidad de una huella hallada en un bolso sito en el lugar en el que el robo fue cometido con las del procesado, la que no puede estimarse suficiente para destruir la presunción de inocencia y servir de elemento de convicción para dictar una sentencia condenatoria en cuanto que, practicado el informe en la fase sumarial, no fue objeto de la menor corroboración en el acto del juicio oral, en el que el procesado no tuvo oportunidad de contradecirlo en cuanto que le había sido indebidamente denegada la prueba pericial dactiloscópica que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jose Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Canarias, con fecha 12 de noviembre de 1988 . en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, estimando el primero de los motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Carlos Granados Pérez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIAEn la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas, con el núm. 101/1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Canarias por delito de robo con fuerza en las cosas contra el procesado Jose Augusto , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de noviembre de 1988. que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda de! Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constarlo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: En la tarde del día 9 de julio de 1987 fue forzada la puerta de entrada del domicilio de Jose Carlos , en donde reside habitualmente, y una vez en su interior fueron sustraídas 40.000 ptas en metálico, un televisor y joyas, tasado todo ello en la cantidad de 280.000 ptas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 500, 504.2.º, 505 y 506.2.º del Código Penal .

Segundo

No ha quedado probado que en la comisión del referido delito hubiese tenido participación el procesado, por lo que procede dictar sentencia absolutoria con declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a! procesado Jose Augusto del delito de robo por el que fue acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Carlos Granados Pérez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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