STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:14040
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.870.-Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Legítima defensa. Riña mutuamente aceptada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 8.4.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de noviembre de 1989 y 16 de abril de 1991.

DOCTRINA: El Tribunal sentenciador, al rechazar la presencia de los elementos que caracterizan la

eximente de legitima defensa, destaca la situación de riña mutuamente aceptada en que inciden el

acusado y víctima, sin que por parte de ésta se produjese un ataque desproporcionado o un exceso

en la agresión, que justificase la conducta del procesado.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Real.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mieres instruyó sumario con el núm. 8/1990, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que, con fecha 11 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las catorce treinta horas del día 5 de diciembre de 1990, el procesado Jose Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontró ocasionalmente en la calle Alfonso Camín de Mieres, esquina a la de Alvarez Buylla con la joven Rocío , que iba acompañada de Antonio , conociendo a la primera de sus relaciones en el mundo de la droga, y dirigiéndose a ella le pidió que le proporcionara heroína, momento en que el procesado arrebató o trató de arrebatarle 1.000 ptas., ante cuya actitud fue recriminado por ella y su acompañante Antonio que reaccionó dándole unos puñetazos, enzarzándose ambos en una pelea en el curso de la cual referido procesado sacó un cuchillo que tenía escondido entre las ropas y le asestó una puñalada entre la 4.º y la 5.º costilla izquierda produciéndole una herida de unos dos centímetros con dirección de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha que interesó pericardio y ventrículo izquierdo, provocando la rotura de la musculatura cardiaca que le produjo la muerte inmediata. Dicho procesado padece una toxicomanía como factor que influye ligeramente en la disminución de su imputabilidad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio con la concurrencia de la atenuante analógica del apartado 10 del art. 9.º del Código Penal en relación con el 1.º del mismo precepto y 8.1.º, a la pena de doce años y un día de reclusión menor de inhabilitación absoluta a los efectos comprendidos en el art. 35 del Código Penal durante 3.870 el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a los padres de la víctima la cantidad de

8.000.000 de ptas. y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber dejado de aplicar, indebidamente, los arts. 8.4.º. 9.1.º y 66 del Código Penal , ya que debió apreciarse, según el motivo, la eximente incompleta de legítima defensa. 2.º En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba, al no haber considerado el informe del Director del Servicio de Neurología del Hospital Ntra. Sra. de Covadonga, de Oviedo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción al haber dejado de aplicar, indebidamente, los arts. 8.4.º, 9.1.º y 66 del Código Penal , ya que debió apreciarse, según el motivo, la eximente incompleta de legítima defensa, al haber sufrido una agresión de la que trató de defenderse cuando se produjo el hecho lesivo.

Para el mejor examen del motivo invocado es preciso recordar cómo se produjeron los hechos que se declaran probados, desde cuyo respeto debemos partir, dado el cauce procesal esgrimido. Se dice que el procesado "se encontró ocasionalmente en la calle con la joven Rocío que iba acompañada de Antonio , conociendo a la primera de sus relaciones en el mundo de la droga, y dirigiéndose a ella le pidió le proporcionara heroína, momento en que el procesado arrebató o trató de arrebatarle 1.000 ptas. ante cuya actitud fue recriminado por ella y su acompañante Antonio reaccionó dándole unos puñetazos, enzarzándose ambos en una pelea en el curso de la cual el referido procesado sacó un cuchillo que tenía escondido entre las ropas y, asestó una puñalada entre la 4.º y 5.º costilla que interesó pericardio y ventrículo izquierdo, provocando la rotura de la musculatura cardiaca que le produjo la muerte inmediata».

El Tribunal sentenciador, al rechazar la presencia de los elementos que caracterizan la eximente de legítima defensa, destaca la situación de riña mutuamente aceptada en que inciden el acusado y su víctima, sin que por parte de ésta se produjese un ataque desproporcionado o un exceso en la agresión, que justificase la conducta del procesado.

La riña mutuamente aceptada, que se narra en los hechos que se declaran probados, como se razona en la sentencia de instancia, impide la apreciación de la eximente que se solicita, acorde con la doctrina de esta Sala, como son exponentes, entre otras muchas, las Sentencias de 22 de octubre de 1990 y 31 de mayo de 1991- Así en la Primera de as citadas se expresa que "es conocido el criterio jurisprudencial según el cual la agresión ilegítima, primer y esencial argumento de la legítima defensa, es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada, aunque, conforme a lo que la propia jurisprudencia expresa categóricamente, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién lo inició, no sea que aparezca como reñidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma, repeliéndola o bien que, aun habiendo surgido una riña mutuamente aceptada, aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la riña misma desde el punto de vista de la estructuraesencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación ex novo de ataque que pueda ser calificado de legitimo».

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, al examinar el relato histórico, se constata que es precisamente el recurrente quien provoca con su inicial acción violenta -arrebata dinero que porta la joven que acompaña a quien resultó víctima de los hechos- la reacción del perjudicado, produciéndose un mutuo acometimiento, en el curso del cual el acusado sacó un cuchillo con el que le asestó una puñalada que interesó zonas vitales causándole la muerte.

No ha existido una "situación de defensa» al estar igualmente ausente la inexcusable agresión ilegítima. En definitiva no hubo agresión, ni consiguientemente, la situación de defensa que justifique la aplicación de la eximente completa o incompleta del art. 8.4.º del Código Penal . El motivo no puede ser estimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba, al no haber considerado el informe del Director del Servicio de Neurología del Hospital Nuestra Señora de Covadonga, de Oviedo, en el que se indica que el recurrente es paciente drogadicto con HIV positivo y antecedentes asmáticos que desde 1968 presenta crisis convulsivas generalizadas en relación muy probablemente con la drogadicción», lo que debió ser determinante, según el motivo, de la apreciación de una eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción. Señala, igualmente, el siguiente extremo del informe del Doctor Jose Luis : "El empleo de tantos psicofármacos (y por vías inadecuadas) además de la descompensación de su proceso epiléptico ha provocado una carencia de juicios inhibitorios que provocan problemas de comportamiento...» Y alude, por último, a particulares de los hechos probados de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo, en Sentencia 262/1990 , y en concreto a los siguientes: "Toxicómano ya desde los dieciséis años consumiendo opiáceos en general y semisintéticos (bupromorfina), detectándose a la referida edad epilepsia generalizada convulsiva tónico-clónica en el Hospital Nuestra Señora de Covadonga, señalando el Servicio de Neurología del citado Hospital como etiología probable en relación con la drogadicción...».

Omite, por el contrario, el recurrente que el Director del Servicio de Neurología del Hospital Nuestra Señora de Covadonga continúa en el informe reseñado en el motivo dictaminando que "mentalmente no presenta ningún déficit de funciones superiores e instrumentales». Tampoco se refiere a los informes médico-forenses emitidos en el acto del juicio oral en los que se expresa que en el recurrente "no se pudo objetivar consumo... no hay relación entre consumo y crisis epilépticas y que no se encontró ninguna alteración en el acusado, quien no presentaba síndrome de abstinencia».

El Tribunal de instancia, en el relato histórico de la sentencia, deja como constatado que el recurrente padece una toxicomanía como factor que influye ligeramente en la disminución de su imputabilidad y en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, reflexiona sobre los informes médicos incorporados y dictámenes emitidos en el acto del juicio oral, alcanzando la convicción de que no existe justificación para apreciar la eximente incompleta que se postula por la representación del acusado y sí la atenuante analógica que es aplicada.

Los informes periciales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, y sujetos, por consiguiente, a la valoración que de los mismos realice el Tribunal sentenciador, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que estemos, por lo antes expuesto, ante uno de los casos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el motivo que examinamos, habiéndose ponderado por el Tribunal sentenciador los distintos dictámenes incorporados a la causa y al acto del juicio oral, sin que pueda calificarse de arbitraria e ilógica la convicción alcanzada y en absoluto opuesta a los distintos informes antes mencionados. Es igualmente reiterado criterio de esta Sala negar, a estos efectos casacionales, el carácter de documentos a las sentencias dictadas con anterioridad por otros Juzgados o Tribunales pues, aun reconociéndoselo en su aspecto forma!, no lo tiene en el material, debiendo discurrir el enjuiciamiento de unos hechos con independencia de lo resuelto en otro supuesto y ante un Tribunal diferente (Cfr. Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 1989 y 16 de abril de 1991).

Este segundo motivo ha de ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Enrique , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de mayo de 1991 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito legal que deberá constituir si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ramón Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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