STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:14012
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.105.-Sentencia de 31 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 519 del Código Penal .

DOCTRINA: La escritura pública de hipoteca, impeditiva del embargo se presentó en el Registro de

la Propiedad el mismo día de su otorgamiento, 23 de mayo de 1988, no obstante radicar la Notaría

en San Adrián y el Registro en Estella, siendo inscrita el 6 de julio del mismo año, justo un día

antes de que fueran inscritos los embargos trabados sobre los bienes de la acusada, lo que impidió

que el "Banco Cantábrico», pudiera hacer efectivos sus créditos.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Concepción y Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que les condenó por un delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también partes el Ministerio Fiscal, como recurrido el "Banco Cantábrico, S. A.», representado por el procurador Sr. Merino Fuentes, y estando los acusados recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Estella incoó procedimiento abreviado con el núm. 194/1989, contra Concepción y Juan Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 31 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que la acusada Concepción , mayor de edad, siendo administradora de la empresa conservera "TEFA, S. A.", con sede en la localidad navarra de Andosilla, aceptó diversas letras de cambio libradas por don Hugo por importe de 1.250.000 ptas., que fueron descontadas por el "Banco Cantábrico, S. A». Llegado el día del vencimiento, el 20 y 30 de febrero de 1988, presentadas a! cobro fueron impagadas.

Con fecha 20 de octubre de 1987, la acusada firmó una póliza de afianzamiento, intervenida por corredor de Comercio, con el "Banco Cantábrico, S. A.», en cuya virtud afianzaba solidariamente un préstamo de 10.000.000 de ptas que esta entidad concedía a don Hugo , préstamo que también fue impagado el día de su vencimiento.El "Banco Cantábrico, S. A.", con fecha 29 de abril de 1988, según consta en su escrito de demanda, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, demanda de juicio ejecutivo reclamando a la acusada el importe principal de aquellas cambiales, intereses y costas. Dicha demanda dio origen al juicio ejecutivo 359/1988 del referido Juzgado, que por Auto de 5 de mayo de 1988 despachó ejecución contra los bienes y rentas de la acusada, la cual mediante escrito de fecha 18 de junio de 1988 presentado en el Juzgado el 22 de junio del mismo año, anunció su oposición a la ejecución, transcurriendo el plazo legal sin que se opusiera, por lo que el Juzgado con lecha 1 de julio de 1988, siendo declarada la acusada-demandada en rebeldía, dictó sentencia, mandando seguir adelante la ejecución contra los bienes embargados.

Mediante demanda de fecha 27 de mayo de 1988 el "Banco Cantábrico, S. A.", promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Pamplona juicio ejecutivo contra la acusada Concepción , reclamó el importe de aquella póliza de afianzamiento, presentando la correspondiente demanda, según consta en la misma el día 27 de mayo de 1988 dando lugar al juicio ejecutivo núm. 471/ 1988 del citado Juzgado, que por Auto de 1 de junio del mismo año despachó ejecución contra los bienes y rentas de la acusada, requiriéndole para que pagase 10.000.(100 de ptas de principal y 500.0000 ptas de costas e intereses, anunciando aquélla, a través de su Procurador mediante escrito de 18 de junio de 1988 su oposición al juicio ejecutivo, sin que se opusiera, por lo que el día 1 de julio del mismo año, se dictó sentencia mandando seguir adelante la ejecución.

La acusada, conocedora de la existencia del primer juicio ejecutivo, y de que se le iba a reclamar judicialmente como fiadora de aquella póliza las cantidades ya citadas, temiendo perder sus bienes, se puso de acuerdo con el acusado Juan Ignacio , mayor de edad, quien conocedor de los hechos simuló que había prestado a la acusada la ungida cantidad de 20.000.000 de ptas sin que existan justificantes o recibos de que éste prestaba a aquélla aquel dinero, el cuál carecía de fondos suficientes procedentes de una droguería que regentaba su mujer para prestar aquella cantidad

Así las cosas la acusada, Concepción , mediante escritura pública de fecha 23 de mayo de 1988 en la localidad de San Adrián constituyó hipoteca sobre sus bienes en favor de Juan Ignacio por un importe de

20.000.000 de ptas. La citada hipoteca fue presentada en el Registro de la Propiedad de Estella para su inscripción a las trece horas y veinte minutos del día 23 de mayo de 1988; siendo inscrita en el asiento 1518. folio 262, diario 110. el día 6 de julio del mismo año.

Mediante la constitución de la hipoteca en escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, los acusados impidieron que el "Banco Cantábrico, S. A.", cobrara sus legítimos créditos, líquidos y vencidos, que tenía frente a la acusada puesto que los embargos trabados sobre los bienes de la acusada, como consecuencia de los ejecutivos citados, fueron inscritos en el Registro de la Propiedad el día 7 de julio de 1988, con posterioridad a la fecha de inscripción de la hipoteca.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Concepción y a Juan Ignacio , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor a la primera, y a la pena de un mes y un día de arresto mayor al segundo; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena: al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular. Decretamos la nulidad de la hipoteca constituida mediante escritura pública de 23 de mayo de 1988, otorgada en San Adrián, ante el Notario de Los Arcos, don José Manuel Gómez Moran Hudiart, actuando como sustituto, en cuya virtud la condenada otorga en favor del condenado aquella garantía sobre sus bienes en pago de la fingida deuda.

Acordamos cancelar la inscripción registral de la citada hipoteca. Una vez firme esta sentencia líbrese mandamiento al Sr. registrador de la Propiedad de Estella núm. 1ª fin de que proceda a cancelar la inscripción de la hipoteca de la finca núm. 2.801-N, asiento 1518, folio 262, diario 10.

Declaramos la solvencia de dichos acusados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Concepción y Juan Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: La representación de los acusados interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación:

Al: Recurso de Concepción .

Único: Por infracción de ley preparado por el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

H) Recurso de Juan Ignacio .

Único: Al amparo del art. 849, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 14.3.º de inaplicación del art. 16 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Mecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso, interpuesto por infracción de ley, sin Cita del art. 84º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la preparación se cita el núm. 1.º de dicho precepto procesal), se acoge al art. 24.2.º, que tampoco cita, invocando el principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha probado que los acusados conocieran la existencia de juicios ejecutivos surgidos por el impago al "Banco Cantábrico» de Concepción , administradora de una empresa conservera de dos deudas de importe de

1.250.1)00 ptas y 10.000.000 de ptas., respectivamente, esta última por afianzamiento solidario, impago que motivó sendos juicios ejecutivos del banco, cuya ejecución paralizo la acusada otorgando una escritura pública de hipoteca en garantía de un préstamo de 20.000.001) de ptas concedido por el otro acusado Juan Ignacio hipoteca inscrita el día anterior a que fueran inscritos en el Registro de la Propiedad los embargos trabados sobre los bienes de la acusada, como consecuencia de los ejecutivos mencionados.

Segundo

Con independencia de que el conocimiento, judicial o extrajudicial, de los referidos juicios ejecutivos por los acusados, y de sus consecuencias de impedir la traba sobre los bienes de la acusada que respondían de sus deudas, esté o no amparado tal conocimiento en el principio de presunción de inocencia, puesto que la concurrencia de tal elemento subjetivo más bien pertenece en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es lo cierto que existe prueba directa e indiciaría de dicho elemento cognoscitivo, prueba directa, puesto que la acusada Concepción conocía perfectamente la existencia de las dos deudas de que respondía: De la primera por haber firmado como aceptante las letras que luego presentó al descuento en el "Banco Cantábrico». Y la segunda, por haber firmado la póliza de afianzamiento solidario del préstamo concedido por el banco al mismo librador de las letras antedichas. Por lo mismo, sabía igualmente por conocimiento directo las fechas del vencimiento de ambos créditos del banco y el impago de los mismos.

De los dos juicios ejecutivos instados por el banco tenía asimismo noticia la acusada, en cuanto que la misma presentó escritos en ambos juicios anunciando su oposición a la ejecución, si bien dejó transcurrir el plazo para ejercitar tal oposición, por lo que el Juzgado, en uno y otro juicio, dictó sentencia mandando seguir la ejecución contra los bienes embargados, con fechas ambas Sentencias de 1 de julio de 1988. Las demandas habían sido presentadas en 29 de abril y 27 de mayo, respectivamente.

La cooperación del otro acusado y su conocimiento de los hechos que impulsaron a la acusada a solicitar de aquél su colaboración para eludir el cobro de los créditos que sobre aquella pesaban, se deducen claramente de los hechos incidíamos que expresa la sentencia recurrida:

  1. Que se avino Juan Ignacio a prestar la cantidad de 20.000.000 de ptas a la acusada Concepción , sin que haya podido aportar recibos o justificantes de tal préstamo, lo que lleva a la conclusión de ser ficticio o simulado, puesto que carecía de fondos bastantes que pudieran derivarse de una droguería regentada por su mujer, siendo así que ésta declaró que sólo se obtenían los justos para atender los gastos domésticos.

  2. Que la escritura pública de hipoteca, impeditiva del embargo se presentó en el Registro de la Propiedad el mismo día de su otorgamiento, 23 de mayo de 1988, no obstante radicar la Notaría en San Adrián y el Registro en Estella, siendo inscrita el 6 de julio del mismo año, justo un día antes de que fueran inscritos los embargos trabados sobre los bienes de la acusada, lo que impidió que el "Banco Cantábrico»,pudiera hacer efectivos sus créditos contra Concepción .

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Concepción y Juan Ignacio , contra Sentencia dictada el día 31 de diciembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Navarra , en causa seguida contra los mismos por un delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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