STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:14050
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.829.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Hurto. No concurren elementos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 514 del Código Penal .

DOCTRINA: De los hechos probados de la sentencia de instancia, no se desprenden, por

exagerada parquedad del relato fáctico, las circunstancias o extremos de hecho que apoyan la

existencia en la conducta del acusado, de los elementos que condicionan la concurrencia del delito

de hurto, pese a que se deben hacer constar, jurídicamente, en el relato de hechos probados.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por un delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Francisco Ferrens.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo instruyó procedimiento abreviado núm. 17/1989, contra Germán , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha 11 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las dos horas del día 3 de agosto de 1988, persona o personas no identificadas penetraron en el establecimiento dedicado a cafetería, propiedad de Julio Campo, sito en la calle de las Camelias, en Vigo, para lo cual rompieron una luna lateral y, en el interior, violentaron una máquina recreativa de cuyo interior tomaron la recaudación en cuantía superior a 30.000 ptas. Sin que conste que el acusado Germán , ejecutoriamente condenado en Sentencia de 17 de junio de 1988 por un delito de robo, participase en dicho acto, ni que tuviese conocimiento del mismo, el cual tomo para sí en circunstancias no determinadas, pero en todo caso sin la aquiescencia de su dueño, una bolsa en la que se encontraban 31.725 ptas., procedentes de ese establecimiento y máquina recreativa, las que pretendió hacer suyas, siendo detenido con posterioridad cuando se disponía a entrar en su casa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Germán del delito de robo de que venía acusado. Y debemos condenarle y lo condenamos, como autor de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión detodo cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento y al abono de las costas causadas. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y cita. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 514 del Código Penal . 3.º Por infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 24.2.º de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno se correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «por entender que el Tribunal ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba», tal como se desprende del contenido de la declaración del acusado, obrante en el folio 5 de las actuaciones. El motivo debe ser desestimado, ya que incidió en la causa de inadmisión sexta del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al designarse como documento el que carece de tal cualidad a efectos casacionales, según una reiterada doctrina jurisprudencial, y en la actualidad es fundamento de su desestimación.

Segundo

Los motivos segundo y tercero, que fueron apoyados por el Ministerio Fiscal, se estudiarán conjuntamente, al estar íntimamente unidos por una fundamentación conexa. En el primero de ellos, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega indebida aplicación del art. 514 del Código Penal , y en el segundo, con cita del núm. 2 del art. 849 de la propia Ley procesal, vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2.º de la Constitución Española.

  1. Ambos motivos deben ser estimados. Respecto al principio de presunción de inocencia, por cuanto del examen de la causa, sólo consta como actividad probatoria practicada: 1.º Las declaraciones del acusado en las que afirma que fue detenido cuando, tras observar a dos jóvenes arrojar una bolsa a un montón de basuras, la hallaba examinando, detención que tuvo lugar junto al domicilio de su hermano; y 2.º La declaración del funcionario policial quien, ratificando, en el acto del juicio oral, el contenido del atestado afirma, sin contradecir la declaración del acusado, que detuvo a éste por los detalles que sobre su persona y vestido le refirió un vecino, no identificado, próximo al establecimiento sustraído, recuperándose la bolsa y el dinero que en ella portaba, pero sin concretar en ningún momento dónde y en qué circunstancias fue detenido el recurrente, lo que hace que la versión del mismo, se halle amparada por la presunción de inocencia.

  2. De los hechos probados de la sentencia de instancia, no se desprenden, por exagerada parquedad del relato fáctico, las circunstancias o extremos de hecho que apoyan la existencia en la conducta del acusado, de los elementos que condicionan la concurrencia del delito de hurto, pese a que se deben hacer constar, jurídicamente, en el relato de hechos probados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en sus motivos segundo y tercero, interpuesto por la representación del acusado Germán , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida él mismo por delito de hurto, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, condevolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de 1989, con el núm. 4 de Vigo, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de hurto, contra el acusado, Germán , nacido el 21 de febrero de 1959, hijo de Pedro y Mercedes, natural de Madrid, casado, administrativo, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de enero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Sin aceptar los de la sentencia impugnada, 1.°, 2.º, 3.º y 4.º, en lo referente al delito de hurto.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, procede absolver al acusado Germán , del delito de hurto de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Germán , del delito de hurto de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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