STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:14043
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.717.-Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Conforme a constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional también, la

presunción de inocencia que, como derecho fundamental ampara a todo ciudadano, pierde toda su

virtualidad y eficacia en cuanto en la causa de que se trate obren, legalmente practicadas, pruebas

de cargo concretas que demuestren, o de las que pueda deducirse, la participación del individuo

que invoque tal principio en su favor en el hecho criminal que se le impute.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Manuel y Rogelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos acusados representados por la Procuradora Sra. doña Milagros Pastor Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 instruyó procedimiento abreviado con el núm. 327 de 1989, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 20 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguiente hechos probados: "El Tribunal declara, como hechos probados, que entre las dieciséis cincuenta y las diecisiete veinte horas del día 28 de febrero de 1989, los acosados Carlos Manuel y Rogelio , sin antecedentes penales computables en esta causa, puestos previamente de acuerdo, rompieron el cristal de una puerta y penetraron por ella en la vivienda de Andrés , sita en el núm. NUM000 B de la calle DIRECCION000 , de Bueu, y se apoderaron, haciéndolas suyas, de 576.000 ptas. en metálico y de diversas alhajas de oro valoradas inicialmente en 475.000 ptas. Ambos acusados fueron vistos, en unión de otra persona no identificada en el portal y en el porche de aquella vivienda, siendo oído uno de ellos decir: "Acabar pronto que van a venir los dueños.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Manuel y Rogelio , como coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en casa habitada y con fractura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de prisiónmenor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y a indemnizar a Andrés en

1.051.000 ptas. solidariamente, así como al pago de las costas procesales. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Carlos Manuel y Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único motivo de casación: Por infracción del precepto constitucional 24.2.º, acogido al núm. 4.º del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional también, la presunción de inocencia que como derecho fundamental ampara a todo ciudadano, pierde toda su virtualidad y eficacia en cuanto en la causa de que se trate obren, legalmente practicadas, pruebas de cargo concretas que demuestren, o de las que pueda deducirse, la participación del individuo que invoque tal principio en su favor en el hecho criminal que se le impute, y examinadas, con el detenimiento que el caso merece, las diligencias llevadas a cabo por la autoridad judicial para venir en conocimiento de la forma y circunstancias en que se llevó a efecto el robo cometido en la vivienda de Andrés en la localidad de Bueu, claramente aparece la existencia de un material probatorio suficiente, de signo incriminatorio, constituido de modo fundamental por las manifestaciones de la perjudicada Elvira y de la testigo Soledad -que llegó incluso en el acto del juicio plenario a reconocer, aunque con dudas, a los acusados- y de Víctor , al que el propio Rogelio puso en antecedentes de los hechos reconociéndole haberlos cometido él y el Carlos Manuel , que enerva el indicado principio dejándoles inane y sin valor, lo que se traduce en la necesidad de rechazar el presente recurso y de confirmar en sus propios términos la sentencia reclamada, que se encuentra en un todo ajustada a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Carlos Manuel y Rogelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 20 de marzo de 1990 , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes a! pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Hermenegildo Moyna Menguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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