STS, 31 de Enero de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:14062
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 284.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Dicha presunción queda desvirtuada si existe en la causa prueba suficiente de cargo

para proporcionar al Tribunal de instancia base para su valoración y formar su convicción en

conciencia, lo que a él compete en exclusiva.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández Remoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid instruyó sumario con el núm. 69/1987, contra Luis Alberto y Juan Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que, con fecha 27 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Probado y así se declara que Luis Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, en compañía de otros dos, uno de ellos fallecido, y otro no identificado, en unidad de acción y portando una escopeta con los cañones recortados, por la que se sigue un procedimiento aparte, se dirigieron al bar "Milu» en la calle Arroyo Fontarron, de Madrid, que regentaba Carlos Francisco , con la finalidad de obtener e incorporar a su patrimonio el dinero que tuvieran en el mencionado bar. Para ello mientras el desconocido quedaba fuera, Luis Alberto y el fallecido entraban en el interior del bar tapando sus caras con unas medios, pues eran conocidos del establecimiento, y exhibiendo el arma exigieron del titular del establecimiento la entrega del dinero existente, obteniendo dieciocho mil pesetas en monedas, y doce mil pesetas que el titular del bar tenía en su bolsillo, dinero con el que se dieron a la fuga incorporándolo a su patrimonio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, en las personas de los arts. 500, 501, y último párrafo del art. 501, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias legales y costas procesales en la tercera parte de las causadas, debiendo indemnizar a Carlos Francisco en treinta mil pesetas. Y debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel ,del delito de robo con violencia e intimidación en las personas del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Luis Alberto basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo de casación se ha interpuesto alegando el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Dicha presunción queda desvirtuada si existe en la causa prueba suficiente de cargo para proporcionar al Tribunal de instancia base para su valoración y formar su convicción en conciencia, lo que a él compete en exclusiva ( art. 741 de la Ley procesal penal ).

Prescindiendo de la declaración del recurrente en el atestado puesto que le opone tacha de viciosa por falta de garantías, se encuentran sin embargo las siguientes pruebas en la causa:

  1. El dueño del bar atracado conocía a los dos autores por ser del barrio y clientes asiduos y habían estado consumiendo un poco antes y así las medias de cristal con que se cubrían no fueron suficientes para impedir su reconocimiento y así dio el nombre del recurrente desde el primer momento y se ratificó ante el Juez y así reiteró la identificación en las fotografías (folio 83 del sumario).

    En el juicio oral compareció y dijo que por el mucho tiempo pasado no recordaba lo declarado ni al procesado. Esto no es de extrañar, habían pasado casi seis años y había denunciado en Comisaría haber sufrido amenazas. Su contradicción es explicable y su testimonio aun negativo permitió al Tribunal la inmediación y la valoración de credibilidad relativa de unas y otras declaraciones (folios 1 y 83).

  2. El coautor desde el primer momento implicó al recurrente y le atribuyó el aporte del arma. Se ratificó ante el Juez, ampliando detalles, que no le exculpaban a él. No era posible su comparecencia en juicio (25 de enero de 1989) por haber fallecido en 8 de octubre de 1987. Caso de excepción esta imposibilidad de reproducir su testimonio y que permite tomar en cuenta el documentado en autos.

  3. La esposa del anterior denunció en Comisaría al recurrente por haber ido a su domicilio a amenazar y pegar a su marido el 1 de junio de 1983 a los pocos días de los hechos y presentó el parte médico sobre las lesiones causadas y reconoció en rueda al recurrente como autor (folios 57 y siguiente).

  4. La compañera del recurrente, presente al ser detenido, declaró detalladamente sobre la sustracción de la escopeta al tío de aquél y la presencia del arma en su casa. Se desdijo en el juicio oral. Pero el relato (coincidente con el del propio recurrente a la Policía, del que aquí se prescinde por tacha de irregularidades) resultó plenamente confirmado por la ocupación del arma con ocasión de la detención de otros delincuentes, siendo reconocida por dicho tío, que había denunciado su robo coincidiendo su relato con aquellos detalles, así como el número del arma (folio 56). Sobre esta acción se sigue otro procedimiento.

  5. Finalmente, el propio procesado en su declaración judicial (folio 63) reconoció haber participado en el hecho, pero que estaba borracho; en la indagatoria que no tenía más que decir; en el juicio oral negó todo y sus declaraciones que le fueron leídas (conforme al art. 714 de la Ley procesal) y dijo no acordarse de nada, atribuyó a malos tratos la del atestado y reconoció su firma en la prestada ante el Juez (con Letrado). Los detalles sobre el arma anteriormente suministrados sólo podía conocerlos el autor de su tenencia.Todas estas pruebas sumadas y contrastadas (citadas sólo las plenamente legales) dan pie al Tribunal de instancia para valorarlas y así lo ha motivado extensamente en su fundamento primero, razonando conforme a criterios de sana crítica y experiencia. Con lo que la presunción ha quedado enervada y dicha valoración no es revocable en casación.

    Por lo que el motivo no puede estimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 27 de enero de 1987 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo con violencia e intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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