STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:14061
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.646.-Sentencia de 25 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Antecedentes penales. Rehabilitación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 118 del Código Penal.

DOCTRINA: Han transcurrido con exceso los plazos señalados en el artículo 118 del Código Penal

si tenemos en cuenta además que la pena máxima impuesta fue la de dos meses de arresto

mayor, mientras que en las cuatro restantes sólo se le impuso una pena de multa, habiéndosele

aplicado en tres casos la condena condicional.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que condeno al mismo, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Elche núm. 2 instruyó sumario con el núm. 25/1986, contra José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 25 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que en la noche del 28 de febrero al 1 de marzo de 1986 el acusado José , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por cinco delitos de robo, uno de hurto, uno de hurto de uso y uno de desacato (Sentencias de 18 de noviembre de 1982, 17 de octubre de 1981, 26 de junio de 1982, 27 de marzo de 1982, 3 de junio de 1981 y 9 de abril de 1985), después de romper la luna del escaparate de "Calzados Marisell". sita en la plaza Palacio, núm. 1, de Elche, propiedad de Ariadna penetró en su interior apoderándose de zapatos, cinturones, bolsos, ropas y otros artículos de piel por un valor de 118.000 ptas., más 10.000 ptas. en efectivo, subiendo los desperfectos ocasionados a 80.000 ptas.; practicada inspección ocular por el Gabinete de Identificación de la Policía consiguió localizar en el borde del cristal del boquete abierto diez huellas digitales, desestimándose nueve de ellas por carecer de valor identificativo, perteneciendo la última al dedo auricular de la mano izquierda del hoy acusado al descubrirse doce puntos característicos comunes.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa José , como autor responsable de un delito de robo ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de laresponsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 208.000 ptas. a la perjudicada Ariadna .

Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Unico: Al amparo del art. 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 10, circunstancia núm. 15, y, en consecuencia, del art. 61.2.°. ambos del Código Penal.

Quinto

Interpuesto por el Ministerio Fiscal el recurso la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Unico: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación en favor del reo con un único motivo al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 10, circunstancia 15 y, en consecuencia, del art. 61.2.º, ambos del Código Penal .

  1. La sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho tercero establece que en la ejecución del delito de robo ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia 15 del art. 10 del Código Penal , por estimar que al cometer el delito que se enjuicia el acusado ya había sido ejecutoriamente condenado por otros delitos de igual clase y en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el art. 61.2.º del mismo texto legal impone la pena de prisión menor en su grado medio.

  2. No obstante si repasamos los antecedentes de hecho que se incorporan a la narración fáctica y que aparecen confirmados por el contenido de la hoja histórico-penal que obra a los folios 26 a 28 del sumario se puede observar que cinco de las Sentencias adquirieron firmeza el 23 de julio de 1981, 24 de octubre de 1981, 6 de octubre de 1982, 8 de octubre de 1982 y 26 de enero de 1983, mientras que los hechos que se le imputan sucedieron el día 1 de marzo de 1986, lo que nos lleva a la conclusión de que han transcurrido con exceso los plazos señalados en el art. 118 del Código Penal si tenemos en cuenta además que la pena máxima impuesta fue la de dos meses de arresto mayor, mientras que en las cuatro restantes sólo se le impuso una pena de multa, habiéndose aplicado en tres casos la condena condicional.

Por otro lado queda subsistente la condena de 9 de abril de 1985 que adquirió firmeza el día 3 de mayo de 1985 que le fue impuesta por un delito de desacato, condenándole a la pena de tres meses de arresto mayor que resulta inferior a la pena de prisión menor que ahora se impone, por lo que no puede tomarse en cuenta a los efectos de agravar la pena mediante la circunstancia de la reincidencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal en favor del reo, casando y anulando la Sentencia dictada el día 25 de abril de 1988 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra José por un delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche, con el núm. 25 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante , por delito de robo, contra el procesado José , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de abril de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Unico: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Unico: Se da por reproducido el fundamento de Derecho único de la sentencia antecedente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a José , como autor responsable de un delito de robo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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