STS, 10 de Junio de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:13972
Fecha de Resolución10 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 592.-Sentencia de 10 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Acceso a la propiedad. Lugar acasarado. Galicia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 72, 98.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de julio de 1984; 12 de julio y 5 de noviembre de

1986, y 3 de junio de 1988.

DOCTRINA: Aún prescindiendo de la doctrina jurisprudencial que establece la no segregación o

individualización de una o varias de las fincas, a los efectos de valoración separada, cuando se ha

postulado el acceso a la propiedad del conjunto de todas ellas, es de tener en cuenta y aplicar, en

este supuesto, el precepto excluyente por las siguientes razones: admitiendo que se trata de una

unidad de explotación, y que solamente cuatro de las quince fincas se han beneficiado con la

plusvalía, este mayor valor referido y sumado al valor del resto, hace que el conjunto del "lugar

acasarado» tenga un precio en venta superior al doble del precio que correspondiera a fincas de su

misma calidad en la comarca o zona. Esta circunstancia aplicada necesariamente a la unidad de

explotación, cuya existencia tan insistentemente se afirmaba en la demanda, hace que tal conjunto

quede fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballo, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Amanda y don Alfonso representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado don Ramón Beneyto Bellas, en el que son recurridos doña Milagros , representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendida por el Letrado don José Manuel Liaño Flores y la comunidad herederos de don Everardo no comparecida en este recurso.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de doña Amanda y don Alfonso , interpuso demanda de cognición contra doña Milagros y contra el resto de la comunidad de herederos de don Everardo , demandándose también al Ministerio Fiscal por los menores, incapacitados, desconocidos y ausentes, si bien se abstuvo de comparecer en los autos. En dicha demanda, en síntesis se alegaban los siguientes hechos: Doña Milagros y los restantes miembros de la comunidad de herederos de don Everardo , son dueños de las fincas sitas en el municipio de Laracha y de una casa de labranza, que forman un lugar acasarado, y vienen siendo llevados en arrendamiento por los demandantes Amanda y su hijo Alfonso , los cuales lo cultivan personalmente por la renta anual de 100 ferrados de trigo, pagando además la contribución territorial por la casa y las fincas. Del arrendamiento descrito en el hecho primero de la demanda no existe contrato escrito. Los demandados reconocen en un requerimiento que los actores son continuadores de sus causantes en el arriendo del que se desconoce la fecha desde cuando se concertó. Por medio de la presente demanda se postula el acceso a la propiedad del referido lugar acasarado, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los actores como arrendatarios de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, tienen derecho a acceder a la propiedad, pagando a los demandados, como propietarios-arrendadores, al contado y en metálico el precio que se fijó por el Juzgado, viniendo obligados los dichos demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la propiedad a favor de los actores Amanda y Alfonso .

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció solamente doña Milagros , por medio del Procurador señor Pazos, absteniéndose de hacerlo el Ministerio Fiscal, y no compareciendo las demás personas desconocidas, que fueron declaradas en rebeldía, contestando la demandada comparecida quien alegó las excepciones dilatorias de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda y suplicó se dictase sentencia absolviendo de la misma a la demandada, con desestimación de aquélla, con expresa imposición de costas.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Carballmo, dictó sentencia el 11 de junio de 1987 . que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda promovida por doña Amanda y don Alfonso representados por la Procuradora doña Narcisa Buño Vázquez, contra doña Milagros , y la comunidad de herederos de don Everardo , representada aquélla por el Procurador don Rafael Pazos Abelanda, debo absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados; con imposición de costas a la parte demandante.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia de La Coruña, dictó sentencia el 3 de febrero de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Confirmando la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia de Carballo en el juicio arrendaticio rústico número 20 de 1987 y desestimando la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por doña Amanda y don Alfonso contra doña Milagros y la comunidad de herederos de don Everardo , declaramos no haber lugar a la misma y absolvemos a los demandados de sus pretensiones. Se imponen a los actores las costas de primera instancia. De este recurso no se hace imposición.

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Amanda y don Alfonso , con apoyo en lo siguientes motivos: 1.º Infracción del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Infracción de Ley al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 7.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 en relación con el artículo 83 del mismo cuerpo legal .

  1. Convocadas las panes, se celebró la vista preceptiva el día 26 de mayo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el presente recurso venga sustentado en dos motivos, realmente el segundo de ellos representa una consecuencia o supuesto de la cuestión de lo que se plantea en el primero, ya que manteniendo el "factum.. que se combate en un principio, carece de viabilidad la violación de los preceptos legales que se denuncian a continuación. Se ejercitó por los actores una acción de acceso a la propiedad deun conjunto de fincas, que forman una unidad de explotación, conocida en Galicia con el nombre de "lugar acasarado». y se opusieron a la demanda una serie de cuestiones, entra las que figura la exclusión del arrendamiento del ámbito de la legislación especia!, por aplicación del artículo 7.2 de la Ley 83/1980 . El resto de las opciones que figuraban en la contestación a la demanda fueron rechazadas en la instancia, y consentidas por las partes litigantes en los recursos, quedando reducida la presente cuestión litigiosa a determinar, si efectivamente concurren en las fincas arrendadas la circunstancia excluyeme descrita en el apartado 3.º del número I del artículo 7.º antes citado, es decir, "tener la finca, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venia superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad y cultivo.

Para esta exclusiva cuestión es fundamental la prueba pericial practicada en autos con todas las garantías procesales, y precisamente contra la valoración de la misma va dirigido el contenido íntegro del motivo primero del presente recurso. La utilización del cauce procesal del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hace totalmente rechazable la impugnación casacional que estudiamos, y si este especial recurso de casación hubiere contado con una fase de admisión, con absoluta seguridad que el referido motivo no hubiera llegado al trámite de plenario. Es reiterada y sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial de esta Sala afirmando: que la documentación de la prueba pericial no ostenta la condición de documento de apoyo exigido para la efectividad de este motivo de casación, y que, desde otro punto de vista, la valoración de la prueba pericial es en términos generales de la exclusiva competencia de los Tribunales de Instancia, como fundada en las reglas de la sana crítica, no sujetas a norma legal alguna. Pero es que, en el presente caso, no es posible tampoco tachar tal valoración de ilógica o absurda, pues el Tribunal "a quo» ha efectuado un razonado y amplio proceso apreciativo en el fundamento cuarto de su sentencia, llegando a la conclusión de que, aún prescindiendo de la doctrina jurisprudencial que establece la no segregación o individualización de una o varias de las fincas, a los efectos de valoración separada, cuando se ha postulado el acceso a la propiedad del conjunto de todas ellas, es de tener en cuenta y aplicar, en este supuesto, el precepto excluyente por las siguientes razones: admitiendo que se trata de una unidad de explotación, y que solamente cuatro de las quince fincas se han beneficiado con la plusvalía, este mayor valor referido y sumado al valor del resto, hace que el conjunto del "lugar acasarado» tenga un precio en venta superior al doble del precio que correspondiera a fincas de su misma calidad en la comarca o zona. Esta circunstancia aplicada necesariamente a la unidad de explotación, cuya existencia tan insistentemente se afirmaba en la demanda, hace que tal conjunto quede fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial, y por tanto de imposible subsunción en la disposición transitoria tercera , puesta en relación con el artículo 98.1 de la citada Ley 83/1980 de 31 de diciembre ; preceptos que sirvieron de base de la acción que se ejercitó (sentencias de 12 de julio y 593 5 de noviembre de 1986, 13 de julio de 1984, 3 de junio de 1988, etc.).

Segundo

La precedente exposición deja vacío de contenido el motivo segundo del recurso, pues como al principio se indicaba, en él se hace supuesto de la cuestión, y decaída ésta, carece de efectividad aquélla, y sin que la cita del artículo 85 de la Ley Arrendaticia pueda tenerse en cuenta en el supuesto que estudiamos, pues viene referido a otras circunstancias distintas.

Por lo que se acaba de razonar, procede la desestimación de los dos motivos del presente recurso, y con ello el decaimiento del mismo en su integridad, sin que por otra parte, proceda hacer especial señalamiento respecto a las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amanda y don Alfonso contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Luis Martínez Calce rrada y Gómez.-Antonio Gullon Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. señor don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrandoaudiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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