STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:13928
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.830.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de abril y 3 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Aun cuando la finalidad de tráfico, elemento subjetivo del delito, cae fuera del ámbito de

la presunción de inocencia, sin embargo, el mismo habría de deducirse de la cantidad intervenida,

pues si el índice normal de consumo diario se cifra en 5 gramos, evidentemente los 262,5 gramos

que se le ocuparon excede de las funciones normales de un consumidor.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Estella instruyó sumario con el núm. 53/1989, contra Carlos Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 11 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El acusado Carlos Francisco , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 8 de junio de 1988, a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito contra la salud pública, el día 22 de abril de 1989, sobre las tres horas, en la localidad de Alio, cuando viajaba en un vehículo con otras personas, fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil, y al cachear éstas a aquél le encontraron 262,5 gramos de la sustancia estupefaciente denominada hachís, que el acusado llevaba ocultos en los testículos, para comerciar con dicha sustancia. El acusado a la sazón se encontraba en paro, compró la referida sustancia en Pamplona, pagando por ella la cantidad de 85.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de estupefacientes, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, también definida, a la pena de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragiodurante el tiempo de la condena, multa de 500.000 ptas., con arresto subsidiario de un día por cada 5.000 ptas o fracción impagada, más el pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del hachís intervenido al que se dará el destino legal. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley al amparo del núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso del acusado se articula en dos motivos, en ambos, al amparo del núm. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aducen vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2.º de la Constitución Española , los que se estudiarán conjuntamente dada la íntima conexión que entre ellos existen, pudiéndose deducir de los mismos, a pesar de la confusa argumentación que les sirve de apoyo que lo que se pretende es: 1.º Insertar en los hechos probados, con la base documental consistente en informe y certificados médicos y en un testimonio deducido de actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción de Estella que motivaron la condena anterior que aparece en la hoja histórico-penal del acusado, que éste era consumidor habitual de cannabis, que padecía una hepatopatía severa de origen alcohólico, y que el dinero con el que adquirió el estupefaciente que se le intervino le había sido entregado por el Juzgado instructor mencionado en el que obraba afecto al citado procedimiento.

  1. Que completándose de este modo la narración histórica, tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo o tendencial del delito por el que se le condena carece de apoyo probatorio, por lo que ha de entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Los motivos no pueden prosperar. Y ello porque: a) En cuanto al primer apartado, previamente hay que recordar, como reconoce el propio recurrente, los informes periciales, salvo supuestos especiales en los que no pueden enmarcarse los aquí examinados, no tienen el carácter documental a efectos casacionales, lo que incidiría en la aplicación de las causas de inadmisión 4.° y 6.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en la actualidad serían fundamento de su desestimación, b) En cualquier supuesto, la determinación del factum de que el acusado era en la fecha de comisión de los hechos un alcohólico crónico y consumidor habitual de derivados cannabis era irrelevante para la calificación jurídica del hecho, como constitutivo de un delito contra la salud pública, al que no afectaba, ni aquella condición, que tampoco se esgrimió por la defensa como base para la apreciación de una circunstancia de atenuación, ni su cualidad de consumidor, que la sentencia de instancia lo admite hipotéticamente, al utilizar como uno de los elementos en que basa la afirmación del ánimo tendencial no el simple hallazgo de la droga, sino la cuantía de la misma "que excede en demasía de la cantidad que se considera normal para el propio autoconsumo». Y por último, es igualmente inocua la procedencia del dinero empleado en la adquisición del hachís, ya que la sentencia de instancia no afirma su origen ilícito, ni lo reprocha, valiéndose simplemente del dato de que el acusado, que se hallaba en paro, destinase tan excesiva suma para la compra del hachís, para corroborar su convicción de que la sustancia iba destinada al tráfico, c) Respecto al segundo apartado, es indudable que el Tribunal a quo puede formar su convicción no sólo con pruebas directas, sino con la prueba de indicios, plenamente acreditados, que por un enlace racional y lógico, y asimismo ajustado a las normas de la experiencia, lleven a afirmar el ánimo tendencial de destinar la droga poseída al tráfico ilícito. Y así, son datos objetivos obrantes en la causa, que, según resulta del atestado, y ratificó en el acto del juicio oral uno de los guardias civiles que llevó a cabo la intervención de la droga, al acusado se le encontró aquélla oculta bajo el slip. El informe pericial, que consta al folio 19 del sumario, acredita su naturaleza y peso. Por último, el acusado, pese a afirmar que se encontraba en paro, invirtió en la adquisición de la droga 80.000 ptas.

Aun cuando la finalidad de tráfico, elemento subjetivo del delito, cae fuera del ámbito de la presunciónde inocencia, sin embargo, el mismo habría de deducirse de la cantidad intervenida, pues si el índice normal de consumo diario se cifra en 5 gramos, evidentemente los 262.5 gramos que se le ocuparon excede de las funciones normales de un consumidor y así io entendió esta Sala, que infirió dicho ánimo tendencial de la posesión de 43 gramos de hachís -Cfr. Sentencia de 3 de octubre de 1989- y de 230 gramos -Cfr. Sentencia de 10 de abril del mismo año-. Si a ello se añade la ocultación cuidadosa de la droga, y que su costosa adquisición se produjo, por una persona sin recursos económicos, ha de concluirse afirmando que la adquisición de aquélla por el acusado lo fue con ánimo de tráfico.

Segundo

Procede, pues, la desestimación del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 11 de junio de 1990 , en causa seguida a Carlos Francisco , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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