STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:13926
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.914.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Alevosía. Ataque súbito.

NORMAS APLICADAS: Artículo 10.1 del Código Penal .

DOCTRINA: Es evidente que nos encontramos ante un claro supuesto de alevosía, en su modalidad

de ataque súbito contra quien, en compañía de agresor, se hallaba confiado sin poder sospechar la

agresión de que iba a ser objeto.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también para el Ministerio Fiscal, y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Corral Losada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid instruyó sumario con el núm. 16 de 1990, contra Guillermo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 17 de julio de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa, trabajaba en una empresa de la construcción de esta capital, en la que también lo hacía como encargado de la misma Bruno , siendo el encartado despedido de su trabajo a mediados del mes de julio de 1990, circunstancia ésta que Guillermo atribuía a maquinaciones de Bruno . Así las cosas, sobre las veintiuna horas del día 21 de julio de 1990, cuando Bruno se encontraba en el bar "Marín", sito en la avenida de Guadalajara, núm. 43, de esta capital, jugando una partida de cartas en la barra del establecimiento con el encargado del mismo, Pedro Francisco , y dos clientes del mismo, Santiago y Fidel , entró en el establecimiento el procesado Guillermo en compañía de la mujer con la que convivía, Angelina , pidiendo unas consumiciones y al ver a Manuel, y dado el poco tiempo transcurrido desde que lo despidieron, se le despertaron de nuevo los recelos y sospechas contra el mismo a causa del despido de que fue objeto, concibiendo entonces la idea de matarlo, saliendo entonces al exterior del bar, donde se sentó con su mujer en una terraza y a los pocos minutos llamó a Manuel desde donde se encontraba, quien abandonó la partida que estaba jugando, diciendo: "Voy a ver qué quiere éste", y ya fuera del bar, Bruno se apoyó sobre la mesa que ocupaba Guillermo preguntándole lo qué quería de él, extrayendo entonces Guillermo de entre sus ropas un machete, de una hoja de 20 centímetros de largo por 5 de ancho, y sin mediar palabra inopinadamente, se lo clavó por tres veces a la altura del pezón izquierdo, causándole tresheridas, que por incidir en el corazón, perforando una de ellas el ventrículo izquierdo en su cara anterior, eran mortales de necesidad. Acto seguido Bruno comenzó a recular mientras se intentaba proteger con la mano y antebrazo izquierdo de los ataques de Guillermo , quien le infirió diversos cortes en dichos miembros, llegando Bruno en su retroceso a penetrar de nuevo en el Bar y ya dentro, se abrió la camisa al tiempo que le decía al procesado: "Toma, mátame ya", al tiempo que éste le clavaba el machete tres veces, desde la axila hasta el inferoanterior izquierda del tórax, provocándole dos heridas, una de las cuales, la que lesionó la cara interior del hígado, era también mortal de necesidad; tres veces más en la región periumbilical, ocasionándole tres heridas, dos de las cuales motivaron perforaciones gástricas, con salida del contenido alimenticio, igualmente mortales de necesidad, y finalmente y mientras Bruno comenzaba a caer al suelo, Guillermo le acuchilló en la parte superior de la espalda, en la región escapular izquierda. Acto seguido el procesado abandonó el local y se dirigió a su domicilio para cambiarse de ropa, permaneciendo Bruno en el suelo, aún con vida, llegando pocos minutos después una dotación policial que lo trasladó al hospital "Gregorio Marañón", a donde llegó cadáver. El procesado fue detenido a las pocas horas por la Policía en las inmediaciones del lugar donde se cometieron los hechos, por el que merodeaba, a indicación de algunos vecinos del lugar que le conocían.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Guillermo , como autor de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas de este juicio, y a que indemnice a los legales herederos de Bruno en 12.000.000 de ptas., cantidad ésta que devengará el interés legal. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo del núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del núm. 1 del art. 406 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto que la Sala admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Se señaló para la vista el día 1 de diciembre de 1992, la cual se suspendió por necesidades del servicio. Hecho nuevo señalamiento, se celebró la misma el día 3 de diciembre de 1992, con la asistencia del Letrado don Alberto Domínguez Salgado, en representación del procesado, que mantuvo el recurso interpuesto en base a un motivo y pasando a informar sobre el mismo, el Ministerio Fiscal se remitió al escrito de impugnación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, con fecha 17 de julio de 1991, condenó a Guillermo por haber causado la muerte a Bruno , reputándole autor de un delito de asesinato c imponiéndole la pena de veintisiete años de reclusión mayor.

Dicho condenado recurrió en casación por estimar que no existió la alevosía que la Audiencia apreció como elemento constitutivo de dicho delito, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a través de un solo motivo en el que alegó aplicación indebida del art. 406.1.º del Código Penal .

Segundo

Por lo dispuesto en el núm. 10 del Código Penal , la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 406, y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no hay riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal inexistencia de posibilidades de defensa pueden derivarse de la manera de realizarse la agresión,bien de forma preditoria o leve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla».

En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de febrero de 1989, 19 de abril de 1989, 26 de octubre de 1989, 24 de noviembre de 1989, 23 de enero de 1990, 28 de febrero de 1990, 29 de junio de 1990, 22 de septiembre de 1990, 15 de octubre de 1990, 19 de enero de 1991, 15 de abril de 1991, 22 de julio de 1991 y 18 de octubre de 1991, entre otras muchas, casi todas ellas referidas a supuestos de agresiones súbitas o por sorpresa, semejantes al caso ahora examinado).

Tercero

En el supuesto presente, el día 21 de julio de 1990, Guillermo , que atribuía a Bruno , encargado de la empresa de la construcción donde aquél había trabajado, la causa de haber sido despedido, vio a dicho Bruno cuanto éste se hallaba en el interior de un bar, a quien llamó. Este último abandonó la partida que estaba juzgando diciendo "voy a ver qué quiere éste» y ya fuera del bar, según dice literalmente el relato de hechos probados. " Bruno se apoyó sobre la mesa que ocupaba Guillermo preguntándole lo qué quería de él, extrayendo entonces Guillermo de entre sus ropas un machete, de una hoja de unos 20 centímetros de largo por 5 de ancho, y sin mediar palabras, inopinadamente, se lo clavó por tres veces a la altura del pezón izquierdo causándoles tres heridas que, por incidir en el corazón, perforando una de ellas el ventrículo izquierdo en su cara anterior eran mortales de necesidad». Como, pese a todo, Bruno no murió en el acto, la agresión continuó con nuevas y reiteradas puñaladas que la Audiencia nos describe con detalle.

Conforme a dicho relato, es evidente que nos encontramos ante un claro supuesto de alevosía, en su modalidad de ataque súbito contra quien, en compañía de agresor, se hallaba confiado sin poder sospechar la agresión de que iba a ser objeto.

La Audiencia nos cuenta la situación del total ignorancia sobre las intenciones de Guillermo en que Bruno se hallaba cuando voluntariamente se acercó a la mesa donde aquél se encontraba para hablar con él, sin saber incluso de qué trataría la conversación que iban a mantener, cuando súbitamente el procesado sacó el machete que llevaba escondido entre sus ropas y se lo clavó en el pecho por tres veces, siendo indiferente a los efectos de medir la responsabilidad criminal el posterior ataque continuado que siguió a la inicial agresión, a no ser para poner en evidencia el decidido y cruel propósito homicida de quien ahora se atreve a recurrir.

Hubo una total indefensión del fallecido Bruno quien no tuvo tiempo de llegar a iniciar la conversación para la que se había acercado a la mesa que Guillermo ocupaba, buscada de propósito por éste que llevaba preparada el arma homicida y realizó la artimaña por la cual logró que la víctima se le acercara ignorante de los propósitos de su fingido interlocutor.

Así pues, concurrieron todos los elementos que se exigen para la concurrencia de la circunstancia de alevosía como cualificadora del delito del asesinato.

El recurrente, al razonar el motivo de casación, no respeta el hecho probado de la sentencia recurrida como es obligado cuando se recurre por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que pudo originar su inadmisión a trámite por lo dispuesto en el núm. 3 del art. 884 de dicha Ley Procesal. Por el contrario, examina la prueba practicada para llegar a la conclusión de que hubo una riña anterior que excluiría la alevosía. No lo entendió así la Audiencia que fijó los hechos en la forma ante referida, con arreglo a los cuales es evidente que existió la alevosía conforme a la cual se condenó, lo que obliga a rechazar el presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Guillermo , contra la sentencia que le condenó por asesinato, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17 de julio de 1991 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero y Fernández Cid.- Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Asturias 219/2004, 25 de Junio de 2004
    • España
    • 25 Junio 2004
    ...la víctima, aún cuando el ataque hubiese sido realizado de modo frontal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990, 15 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 22 de diciembre de 1994, 18 de mayo y 12 de julio de 1995 ), expresando esta última literalmente que, "si tradiciona......
  • SAP A Coruña 244/2004, 24 de Mayo de 2004
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