STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:13910
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.998.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Documento a efectos casacionales. Concepto de documento. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Que dicho documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que acredita el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad suficiente para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuengirola instruyó sumario con el núm. 339 de 1989, contra Eusebio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 26 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que en fecha no determinada del mes de junio de 1986, el procesado Eusebio , mayor de edad, sin antecedentes penales y de profesión industrial de la hostelería, conoció al matrimonio de nacionalidad británica integrado por don Carlos y doña Dolores , ofreciéndose a localizar a un constructor para la edificación de un chalé en la parcela F-12 que el matrimonio tenía en propiedad en Torremuelle; a tal fin el acusado les puso en contacto con don Salvador , consejero delegado de la entidad "Alhaurina de Construcciones, S. A. L.", formalizando ambas partes el día 13 de noviembre de 1986 un contrato para la construcción del mencionado chalé por un precio total de 9.285.340 ptas en presencia del acusado que actuó de intérprete entre los mismos. Con posterioridad y en su función de mediador mutuamente aceptada, el acusado fue recibiendo del matrimonio distintas cantidades de dinero con la finalidad específica de que las entregara a la constructora al objeto de hacer frente a los gastos de la edificación, concretamente tales entregas se hicieron el día 15 de diciembre de 1986 por importe de 150.000 ptas., el día 21 de noviembre de 1986 por importe de 3.125.000 ptas., el día 18 de marzo de 1987 por importe de 84.000 ptas y el día 23 de abril de 1987 por importe de 3.125.000 ptas., lo que hace un total de 6.484.000 ptas. Sin embargo de dicho importe, el acusado sólo entregó a la constructora la cantidad de

4.400.335 ptas de modo que los 2.083.665 ptas restantes las hizo suyas disponiendo libre y unilateralmentede ellas, sin conocimiento ni consentimiento de los propietarios. No queda acreditado que el acusado tuviese constituida sociedad alguna con Pedro , quien a finales del año 1986 o principios de 1987 se marchó a Dinamarca, sin que haya regresado el día de hoy ni que mediara contrato escrito ni oral entre el matrimonio y el acusado por un importe de 12.000.000 de ptas para la construcción del referido chale.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida con la agravación específica muy calificada de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al matrimonio Carlos Dolores en la cantidad de 2.083.665 ptas., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

  2. Infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

  3. Infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar no probado la relación contractual entre los denunciantes y el acusado y que éste era un mero mediador.

  4. Infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de diciembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado ha formulado cuatro motivos de casación, por infracción de ley, todos ellos al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se denuncia, en el motivo primero, error de hecho en la apreciación de las pruebas "al estimar que el acusado recibió del matrimonio Carlos ddistintas cantidades de dinero con la finalidad específica de que las entregara a la constructora, cuando en el contrato de ejecución de obras suscrito con esta última y aportado por los denunciantes..., expresamente se determina que a su firma.... se pagará el 25 por 100 del coste

total, ascendente a 9.285.340 ptas., por lo que el pago a efectuar asciende a 2.321.335 ptas y consta acreditado por copia del cheque bancario aportado igualmente por los denunciantes que en fecha 21 de noviembre de 1986... recibió el acusado 3.125.000 ptas...». Y, sobre esta base, se arguye que "es claro pues, o al menos lo bastante dudoso como para que no pueda llegarse a la conclusión establecida por la Sala recurrida como hecho probado, que el acusado no recibió cantidades concretas para pagos concretos al tercero que se menciona...». "Y es ilógico que se abonen estas cantidades en cheques a favor del acusado, lo que implicaba la obligación de éste para su cobro de ingresarlos en su cuenta, si se trataba de un mero mediador, en cuyo caso tales pagos no tendrían por qué llegar a su cuenta corriente».Sobre el "error de hecho en la apreciación de la prueba», tiene declarado esta Sala que, para su estimación, es menester que concurran los requisitos siguientes: a) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa, b) Que dicho documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar, c) Que, a su vez, ese dato que acredita el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) Que el dato así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad suficiente para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (ver, por todas, las Sentencias de 14 de noviembre y 2 de diciembre de 1991).

En el presente caso, importa destacar:

  1. Que la parte recurrente no designa los particulares de los documentos que cita que se opongan a concretas declaraciones de la resolución recurrida ( art. 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    2-° Que os documentos citados (contrato de ejecución de obras y cheque) no acreditan, por sí mismos, lo que la parte recurrente pretende; no son "literosuficientes». Y,

  2. Que los referidos "documentos» no constituyen el único medio o elemento de prueba de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador sobre el extremo cuestionado, ya que ha debido ponderar igualmente el valor de los testimonios de los denunciantes, y de los demás testigos que han depuesto en la causa, amén de contar con otros documentos.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    Segundo; En el segundo motivo, se denuncia igualmente que la Audiencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, "al estimar que el acusado dispuso de los 2.083.665 ptas restantes sin conocimiento ni consentimiento de los propietarios, cuando de los mismos documentos citados en el anterior motivo de casación resulta que tales denunciantes conocían sobradamente que la suma que abonaban era superior a la que había de pagarse según el contrato de obras citado también anteriormente, por lo que evidentemente conocían y consentían en que el exceso se destinase a otros fines, que no era otro que el beneficio que correspondía al Sr. Eusebio en base a su contrato previo con ellos y los demás gastos que se le derivasen...».

    Dada la identidad de planteamiento, incluso, con referencia a los mismos documentos citados en el motivo anterior, es patente la procedencia de desestimar también este motivo por los razonamientos expuestos en el fundamento anterior.

Tercero

De nuevo, se denuncia error en la apreciación de las pruebas, en el tercer motivo, "al estimar no probada relación contractual entre los denunciantes y el acusado y éste era un mero mediador, cuando en la propia carta manuscrita por George Honor y dirigida a su Letrado, que su representación procesal aporta a los autos, de fecha 4 de julio de 1987, literalmente hace constar dicho denunciante, en su idioma natal, que si el Sr. Eusebio termina la casa y paga el Impuesto sobre el Valor Añadido se reserva su comisión para ser pagada en fecha posterior. De lo que resulta, en primer lugar, que sí ejercía funciones de constructor, ya que se le atribuye la posibilidad de terminar por sí la obra, con independencia de quien la subcontrate, y, en segundo lugar, la existencia de un beneficio (llámesele comisión o como se quiera) a percibir por su parte y previamente pactado...».

Cabe reiterar aquí lo ya dicho al examinar los motivos anteriores, y además destacar: 1.º Que el documento que se cita (folio 16) no ha sido traducido a la lengua española; y 2.º Que, aun admitiendo como válido lo que de él dice la parte recurrente, tampoco podría acreditar, por sí mismo, lo que dicha parte pretende. En todo caso, se habla en el motivo de subcontratación de las obras, cuando en autos sobre el "contrato de ejecución de obra», celebrado en Benalmádena, el 18 de noviembre de 1986. entre Carlos y "Alhaurina de Construcciones, S. A. L.». suscrito por las partes contratantes (folio 23).

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

Cuarto

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que los precedentes, denuncia también error de hecho en la apreciación de las pruebas "al estimar que no existía contrato entre denunciante y denunciado por un importe de 12.000.000 de ptas para la construcción del chalé, cuando consta unido a los autos un contrato de obras, en inglés, con un precio cerrado y concreto de 12.500.000 de ptas., cuya propiatenencia ya implica la participación en él del acusado, unido al importe del primer pago percibido de

3.125.000 ptas., coincidente y no causalmente con el 25 por 100 del importe de este contrato, suscrito... por el Sr. Carlos y Pedro , socio del acusado según además atestigua expresamente el propietario de la inmobiliaria "Lukasol", en que se firmó el contrato de obras».

En relación con este motivo, procede tener en cuenta, además de lo dicho en los motivos anteriores, lo siguiente:

  1. El documento citado en este motivo es simplemente un "presupuesto» para la construcción de un chalé en Torremuelle (ver rollo de la Audiencia,s/f.).

  2. En dicho documento intervienen únicamente Carlos y Pedro .

  3. Para acreditar que Pedro era socio del acusado, acude la parle recurrente al "testimonio» del propietario de la inmobiliaria "Lukasol», que de modo notorio, no constituye "documento» alguno.

  4. Además del "documento» citado, en los autos obra, al folio 23, el "contrato de ejecución de obra» suscrito por el Sr. Carlos y el representante de "Alhaurina de Construcciones, S. A. L.». Y,

  5. El Tribunal sentenciador ha dispuesto también, como ya se ha dicho, del testimonio de los denunciantes y demás testigos que han depuesto en esta causa.

En conclusión, el motivo -al igual que los anteriores- carece de fundamento y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eusebio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 26 de enero de 1991 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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