STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:13945
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.061.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con uso de armas. No es necesario que el arma sea utilizada.

NORMAS APLICADAS: Art. 501.5.°, último párrafo, del Código Penal

DOCTRINA: Lo que determina la agravación es el peligro abstracto de que el arma sea utilizada en el hecho y no el grado de utilización realizado de la misma.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó al procesado Rogelio por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Valdepeñas instruyó sumario con el núm. 1/1989, contra Rogelio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 13 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Resultando: Probado, y así se declara, que el acusado. Rogelio , mayor de edad y condenado en Sentencia de 4 de noviembre de 1987, que quedó firme el 10 de mayo de 1988, a pena de multa por un delito de robo, abordó, sobre las veintiuna horas del día 5 de julio de 1988. en el tren de Manzanares a Valdepeñas a Carlos Manuel , sentándose enfrente de él, y enseñándole una navaja, pequeña que no llegó a abrir, intimidó a Carlos Manuel para que le entregara el reloj que portaba, marca "Cassio", modelo A-X Dior 1, valorado en 6.000 ptas., reloj que consiguió el acusado, satisfaciendo, así, la idea de beneficio económico que guió su acción. Carlos Manuel denunció los hechos, tan pronto llegó a Valdepeñas, localidad en la que también se apeó el acusado.

El reloj fue recuperado en poder del acusado, y entregado en depósito a su dueño.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Rogelio , como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras dure la pena principal, y al abono de las costas procesales.

Restituyase definitivamente a Carlos Manuel el reloj de su propiedad que le fue sustraído y recuperado.

Declaramos la solvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el instructor, y para elcumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial en término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y el procesado, Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Único. Por infracción de ley, art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del último párrafo del art. 501 del Código Penal .

Quinto

Interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 16 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en la infracción del art. 501.5.º, último párrafo, del Código Penal , que la Audiencia entendió no aplicable al caso. Sostiene el Fiscal en apoyo de su tesis que habiendo utilizado el procesado una navaja, aunque sea pequeña y sin abrir es suficiente razón para la aplicación del tipo agravado que prevé el último párrafo del art. 501.5.º del Código Penal , toda vez que a tales efectos sólo se requiere "la simple exhibición conminatoria».

El recurso debe ser estimado.

La Audiencia estimó no aplicable la agravación por empleo de armas "pues el hecho de enseñar una navaja pequeña que no se llegó a abrir no constituye el riesgo eventual de lesión física que es el fundamento de esa disposición». En esta afirmación del Tribunal a quo es indudablemente cierto que el fundamento de la agravación contenida en el último párrafo del art. 501 del Código Penal es el mayor riesgo personal corrido por la víctima como consecuencia del incremento de la capacidad agresiva que el arma proporciona al autor. Sin embargo, es también de tomar en consideración que el peligro que se requiere no debe ser concreto, sino abstracto. Cuando el peligro corrido por la víctima fuera concreto, por el contrario, se debería plantear, al menos la posible concurrencia del robo con una tentativa de lesiones. Consecuentemente, para la aplicación del art. 501.5.º, último párrafo, del Código Penal , sólo se requiere que el autor haya apoyado la intimidación con su arma real, es decir, que como tal hubiera podido ser utilizada, si las circunstancias lo hubieran requerido para el plan del autor. En este sentido, se debe agregar, carece de importancia que el arma sea pequeña o grande. Es suficiente con que aumente la capacidad agresiva del autor y genere un peligro personal para la víctima que supere el implícito en el ejercicio de la violencia que el autor puede llevar a cabo sin la utilización del instrumento. El arma, en realidad, aumenta la capacidad de intimidación de la víctima precisamente porque ésta comprende que no sólo su propiedad está amenazada, sino también bienes jurídicos personales.

Una navaja pequeña, por lo tanto, cumple, aunque sea exhibida cerrada, con estas exigencias. La reacción rápida de la víctima renunciando a resistir la agresión, por lo demás, no debe beneficiar al autor que se ayuda con una navaja, de la misma manera que al encañonar al sujeto pasivo con un arma de fuego con seguro puesto, no debe excluir la agravación cuando el autor logra que la posible resistencia ceda inmediatamente. Repitiendo lo ya dicho de otra manera: lo que determina la agravación es el peligro abstracto de que el arma sea utilizada en el hecho y no el grado de utilización realizado de la misma.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el día 13 de febrero de 1990 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real , en la causa seguida contra el procesado por un delito de robo con intimidación.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución dela causa en su día remitida

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Valdepeñas, con el núm. 1/1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito de robo con intimidación, contra el procesado Rogelio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de febrero de 1990 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos probados se subsumen bajo el tipo del art. 501.5.º. último párrafo, del Código Penal , por las razones expuestas en la primera sentencia. En lo demás se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Rogelio , como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras dure la pena principal.

Declaramos la solvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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