STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:13836
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.034.-Auto de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre de 1988 y 12 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Esta Sala no puede variar el contenido de una convicción obtenida sobre una actividad

probatoria, inequívocamente de cargo y lícitamente obtenida, con vigencia de los principios de

oralidad, publicidad, con las limitaciones prescritas, contradicción efectiva, e inmediación,

precisamente por no poder realizar una valoración distinta, sin los requisitos que rigen la valoración

de la prueba.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Well contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en autos núm. 356/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla , seguida por delito relativo a la prostitución, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante e! Tribunal de instancia recurso de casación que admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acusado es condenado por un delito relativo a la prostitución, formalizando tres motivos de oposición, por error de Derecho, de hecho y por quebrantamiento de forma.

En el primero, formalizado por error de Derecho, art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elrecurrente denuncia el error de Derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación del art. 452 bis d) del Código Penal , toda vez que del relato fáctico, afirma, no resulta el conocimiento de la ilícita actividad de prostitución que se ejercía en el local del que el acusado, hoy recurrente, era gerente.

El motivo parte del respeto al relato fáctico, al no interesar su modificación por los cauces de impugnación que expresamente lo permiten. Denuncia el error padecido en la sentencia por la defectuosa subsunción en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada, de los hechos probados, que respeta en la formalización de la impugnación que realiza.

El relato fáctico de la sentencia, en el particular que interesa a la resolución de la impugnación planteada, declara, en su apartado primero, que el local era regentado por el acusado "el cual estaba al frente del mismo como gerente». En el segundo apartado declara que las mujeres mantenían relaciones sexuales "en un reservado existente en el mismo establecimiento... lodo ello previo acuerdo de Imanol -el recurrente- y aquéllas, que ganaban el 50 por 100...».

El relato fáctico contiene los elementos típicos del delito por el que ha sido condenado, al declararse que el acusado era el gerente del local en el que se ejercía la prostitución, relatando su participación, al 50 por 100, en la industria realizada, lo que comporta, necesariamente, el conocimiento de la ilícita que en el mismo se ejercía.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo deba ser inadmitido en aplicación del art. 884.3.º de la Ley Procesal Penal , dado que sólo saliéndose del relato fáctico podría darse acogida a la impugnación realizada.

Segundo

En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, motivo que ampara en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para acreditar el error que denuncia, el acusado designa las declaraciones de los testigos en el procedimiento y las de coacusados en el juicio oral, respecto a las que, sin realizar una nueva valoración, trata de restarles eficacia probatoria que permita la convicción obtenida por el Tribunal de instancia.

Reiteradamente, esta Sala ha negado a las declaraciones personales obrantes en el sumario la condición de documentos a los que se refiere el art. 849.2.° de la Ley Procesal, es decir, con posibilidad para acreditar por se un hecho o un error en la apreciación de la prueba, al estar sometidas a la valoración de la prueba en los términos contenidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la interpretación deducida de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre interpretación de la prueba. No es obstáculo a lo anterior la documentación que de las declaraciones personales se realiza por el Secretario judicial a efectos de constancia y documentación, pues la apreciación de la prueba va presidida por el requisito de la inmediación, es decir, por la práctica de la prueba en presencia del Tribunal sentenciador (Sentencias de 21 de octubre de 1988 y 12 de febrero de 1990, por todas en sentido análogo).

De ahí que esta Sala no pueda variar el contenido de una convicción obtenida sobre una actividad probatoria, inequívocamente de cargo y lícitamente obtenida, con vigencia de los principios de oralidad publicidad, con las limitaciones prescritas, contradicción efectiva, e inmediación, precisamente por no poder realizar una valoración distinta, sin los requisitos que rigen la valoración de la prueba.

El Tribunal, con la inmediación propia de su presencia en el desarrollo de la prueba, puede, oyendo el desarrollo de la testifical, valorar una declaración y otra, dando más eficacia probatoria a una declaración sobre otra, en razón a la percepción de ese testimonio, no sólo por lo que dice, sino por la forma en que lo dice, los gestos, las reacciones que provoca ese testimonio en la acusada y otros intervinientes, en definitiva en e! contenido propio de la inmediación de la que esta Sala carece por lo que no puede realizar una nueva valoración de la prueba.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer los designados de la condición de documento, a los efectos de acreditar un hecho o un error de hecho en la valoración de la prueba.

Tercero

En el tercer, y último motivo, denuncia el quebrantamiento de forma producido en la sentencia arguyendo sobre la falta de respuesta del Tribunal de instancia sobre la oposición que expuso a la valoración de la prueba testifical del sumario vertidas por personas que alteraron su identidad.

Reiteradamente esta Sala, al examinar el vicio procesal derivado del empleo de términos contradictorios en el hecho probado, ha configurado el contenido del quebrantamiento de forma, señalandoque los hechos declarados probados en la sentencia han de ser opuestos, antitéticos o incomprensibles entre sí, de suerte que los términos, contradictorios entre sí, sean incompatibles por excluirse uno al otro, produciéndose un vacío o laguna en la fijación formal de los datos de hecho.

La contradicción, además, ha de ser gramatical, es decir, supone el empleo de términos irreconciliables, e imposible de subsanar, ante la exclusión recíproca que muestran, en tan ostensible rechazo que haga imposible cualquier intento conciliador, recayendo sobre partes esenciales de la calificación jurídica en cualquiera de sus extremos.

Por otra parte, la contradicción ha de ser interna, es decir, producida en el relato láctico, pues la contradicción que pudiera resultar ante el hecho y algún fragmento del razonamiento jurídico ha de ser corregida por otra vía casacional (Sentencias de 3 de mayo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 14 de abril de 1991).

El recurrente formaliza la impugnación, oponiendo lo que a su juicio supone contradicción, entre el hecho probado y la prueba desplegada en el juicio oral, concretamente a los criterios que presiden la valoración de la prueba, sin que el cauce procesal elegido permita amparar la pretensión deducida, al exigirse que la contradicción denunciada se produzca entre términos o frases del relato láctico.

A mayor abundamiento, el recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, sin que esa función pretendida pueda ser realizada por este Tribunal que no goza de inmediación derivada de la práctica de la prueba en su presencia.

Incurre el motivo de oposición en las causas de inadmisión del art. 885.1.º de la Ley Procesal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del deposito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

13 sentencias
  • SAP Barcelona 165/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 March 2019
    ...estupefaciente entre las que causan grave daño a la salud y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: SSTS de 1 enero 1990, 23 diciembre 1992 ; 27 de septiembre de 1995, 12 de enero de 1996 o 13 de marzo de 1997 Asimismo, por el modo de desarrollo de la conducta de Maximo y Constan......
  • SAP Barcelona 231/2021, 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 April 2021
    ...las sustancias ilícitas que causan grave daño a la salud y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: SSTS de 1 enero 1990 y 23 diciembre 1992. La concentración de sustancia psicoactiva de la bolsita entregada por el acusado supera el mínimo establecido en el acuerdo del Pleno no ju......
  • SAP Barcelona 396/2020, 27 de Julio de 2020
    • España
    • 27 July 2020
    ...entre las que causan grave daño a la salud y así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: SSTS de 1 enero 1990, 23 diciembre 1992; 27 de septiembre de 1995, 12 de enero de 1996 o 13 de marzo de Asimismo, por el modo de desarrollo de la conducta de la acusada, no cabe duda de ......
  • SAP Barcelona 425/2019, 17 de Junio de 2019
    • España
    • 17 June 2019
    ...estupefaciente entre las que causan grave daño a la salud y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: SSTS de 1 enero 1990, 23 diciembre 1992 ; 27 de septiembre de 1995, 12 de enero de 1996 o 13 de marzo de 1997 El acusado con su conducta favoreció el consumo de sustancias tóxicas ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR