STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:13862
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.095.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Dilaciones indebidas. Doctrina general. Separación de la prescripción

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: La Sentencia del Tribunal Constitucional 255/1988, de 21 de diciembre , tras de

delimitar prescripción y dilaciones (aunque la primera siempre implica las segundas pero no a la

inversa), advierte que no toda y simple dilación se puede asimilar en sus efectos a la prescripción

para estimar extinta la acción penal. La apreciación de la dilación indebida conduciría ante todo a

tomar las medidas necesarias para que cese o para adoptar medidas de reparación indemnizatoria

en caso de abandono injustificado de actividad judicial.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Coruña, Sección Primera, que absolvió a Germán , del delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y tallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, y estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña instruyó procedimiento abreviado con el núm. 50/1982 contra el acusado Germán , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que, con fecha 20 de octubre de 1989. dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Como tal expresamente se declaran: El día 13 de febrero de 1982. el procesado Germán , mayor de edad penal, condenado en diversas sentencias por hurto, hurto de uso y robo, la última de 1981. y que a la sazón se encontraba sin trabajo y pasando graves privaciones, penetró juntamente con otras personas, en una chabola que en la calle Almirante Cadarso de esta capital poseía Ramón , cogiendo entre todos material de fontanería valorado en 39.000 ptas.. parte del cual, importante 36000 pesetas fue recuperado el mismo día en la chatarrería a la que aquel procesado la acababa de transportar, siendo devuelta a su dueño, que renunció a toda ulterior indemnización.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Germán del delito de robo de que en esta causa se le acusaba,declarando de oficio la cuarta parte de las costas y alzando cuantas medidas se hayan tomado contra él en el presente procedimiento. Pronuncióse esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 514 y 515.3.º 4.095 del Código Penal y art. 24.2.º de la Constitución .

Quinto

Instruida la representación del recurrido del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Mecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo ha sido por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando la sentencia de instancia que absolvió al acusado de un delito contra la propiedad que el Ministerio Público considera comprendido en los arts. 514 y 515.3.º indebidamente inaplicados y por aplicación indebida del art. 24.2.º de la Constitución , en el inciso relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En efecto, examinados los hechos probados apoyan patentemente la postulación final ya que concurren los elementos legales para esa calificación delictiva como hurto. Por otra parte, aunque esa petición fiscal difiere de la de instancia, lo hace por ajustarse a los hechos probados y hay absoluta homogeneidad en cuanto a los delitos en cuestión, robo y hurto, y éste es menos gravoso punitivamente. Por lo que ni se vulnera el principio acusatorio ni se ocasiona indefensión.

Hasta aquí la postura del recurrente es fundada. La sentencia no razonó nada en contra tampoco, es decir, no se pronunció en sus fundamentos sobre la calificación (lo que hubiera podido impugnarse por la vía del art. 851, núm. 3; no se ha hecho quizá por razones de economía procesal), pese a la resultancia declarada probada y a que en el primer fundamento se motiva por las pruebas innegables del juicio oral.

Segundo

Pero es que el juzgador de instancia ha desdeñado pronunciarse sobre calificación y autoría deducibles de los hechos porque apriorísticamente se decide por la vía de la impunidad contrayéndose su razonamiento a seleccionar entre una serie de soluciones posibles (hasta ocho que enumera) para ese resultado y opta por la que considera más directa y expeditiva, la absolución porque se aprecian en el procedimiento dilaciones indebidas, ya que los hechos ocurrieron en 1982 y el juicio se celebró en 1989.

El Ministerio Fiscal razona frente a esta interpretación simplista tanto el que supondría una derogación arbitraria por vía judicial de normas legales vigentes, como un peligro para la seguridad jurídica ante la indeterminación de los requisitos para medir la dilación y ponderar cuándo es "indebida» y respecto a éste a qué o quién es debida su producción pues sería tan cómodo como injusto por un justiciable de mala fe provocar dilaciones y aprovecharse de ellas.

Concretamente, en el caso de autos, en el que había cuatro procesados hubo varias veces que buscarlos por su "ignorado paradero» al no hallarse en el domicilio por ellos facilitado, ni dar nadie razón (supuesto en que se encontró dos veces el ahora absuelto), por haberse ausentado sin dejar señas, abusando de su libertad provisional; en ocasiones fue procedente decretar la rebeldía, de uno u otro procesado. El juicio oral hubo de suspenderse dos veces por incomparecencia de inculpados, entre ellos el afectado por esta sentencia y al fin se le juzgó solo en otro señalamiento, cuando ya lo habían sido dos de sus coimputados y aún seguía en rebeldía el cuarto partícipe.Luego no puede atribuirse simplemente a la Administración de Justicia la responsabilidad de las dilaciones, aun si prescindiéramos de los conocidos problemas reales que a veces padece por desproporcionada acumulación de procesos en Juzgados frecuentemente parvos en medios personales y en infraestructura.

Señala el Ministerio Público que en el proceso no se aprecian los requisitos para aplicar la prescripción de la pena (art. 114 del Código) y que la sentencia ni siquiera aporta módulos objetivos para medir ni cuando una dilación es indebida temporalmente ni cuando lo es por su causa (ajena desde luego a los justiciables beneficiados).

Tercero

La Constitución ciertamente es norma de aplicación directa, por su misma promulgación, como fundamental, en la cúspide de la jerarquía normativa. Toda antinomia patente entre aquélla y un precepto legal de rango inferior supondría la interpretación derogatoria de éste.

Pero eso no quiere decir que no haya bastantes normas constitucionales que por su texto mismo de precepto abstracto y general requieren para la inclusión en el mismo de un caso concreto la previsión normativa de una Ley orgánica u ordinaria como lo demuestra aquéllas que se han ido publicando para desarrollo de diversas normas fundamentales e incluso el expreso reenvío a las leyes reguladoras que a veces se hace en el articulado de la propia Constitución que corona el Ordenamiento jurídico pero no pretende resumirlo y compendiarlo, lo que sería impracticable y desproporcionado.

Entre las normas cuya indeterminación positiva resulta patente está ese inciso del núm. 2 del art. 24 sobre derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En los catorce años transcurridos, el legislador ordinario no ha considerado necesario promulgar más Ley orgánica atinente al tema concreto que la reforma del Código Penal, específicamente la "urgente y parcial» por Ley Orgánica 8/1983 que afectó entre otros al capítulo de la extinción de la responsabilidad, entre cuyas causas está la del transcurso del tiempo (en sus dos consecuencias de prescripción del delito y de la pena). Pues bien el legislador postconstitucional no juzgó necesario retocar en las normas reguladoras de esta materia más que parcialmente los arts. 113 y 115, luego tenemos ya un criterio de interpretación auténtica de que el 114 enclavado entre ambos no se consideró inconstitucional, ni por ello merecedor de modificación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 255 1988. de 21 de diciembre (y análoga la 223/1985. de 25 de noviembre ), tras de delimitar prescripción y dilaciones (aunque la primera siempre implica las segundas pero no a la inversa), advierte que no toda y simple dilación se puede asimilar en sus efectos a la prescripción para estimar extinta la acción penal. La apreciación de la dilación indebida conduciría ante todo a tomar las medidas necesarias para que cese (en lo que un inculpado en libertad no tendría interés, generalmente) o para adoptar medidas de reparación indemnizatoria en caso de abandono injustificado de actividad judicial.

Hoy por hoy, el único efecto legal extintivo de la responsabilidad penal por paralización procesal es el regulado en los artículos citados y es el que los Tribunales deben aplicar en sus sentencias, al ejercer la función que les atribuye la Constitución, art. 117, núms. 3 y 4 . En el sistema de independencia de poderes de la misma, los Tribunales no tienen funciones legislativas, no pueden derogar ni dejar de aplicar las leyes, esto salvo que sean manifiesta y explícitamente incompatibles con normas constitucionales. Lo que no cabe presumir en las reformadas posteriormente. La potestad legislativa compete a las Cortes (art 66 núm. 2). las leyes solo se derogan por otras posteriores ( Código Civil 2.2.º ). El art. 2.º, párrafo 2.º. del Código Penal fija al Tribunal la vía legal a seguir cuando estime excesiva la pena y el art. 163 de la Constitución señala el modo de proceder cuando un órgano judicial considere que una norma legal aplicable al caso pueda ser contraria de aquélla planteando la cuestión conforme a los arts. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Finalmente, consultado los arts. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 197 a 200 de la Ley Procesal tampoco autorizan otras consecuencias.

Lo que no puede pues hacer cada Tribunal a su arbitrio es descartar una norma vigente por criterios discrecionales por respetables que sean. Ello conduciría a la vulneración de normas constitucionales, el art. 9.º, principio de legalidad, y el 14, que garantiza la igualdad ante la ley .

Y ya que de vigencia de normas constitucionales se trata, no puede por menos esta Sala que salir al paso ob iter dicta a una grave insinuación que innecesariamente se hace en la sentencia recurrida, pese a tratarse de tema al margen estricto del recurso.

En efecto, el derecho de propiedad privada es uno de los fundamentales consagrado en la Constitución. Así figura en el art. 33, dentro por lo tanto del capítulo II del título I , cuyo epígrafe general esbien expresivo "De los derechos y deberes fundamentales».

Por lo que no puede considerarse fundado nj pertinente negarle la consideración de fundamental como se hace en la sentencia de instancia, relativa a un delito contra ese bien jurídico, lo que pudiera conducir a interpretaciones minusvalorativas no congruentes con el texto constitucional.

Por las razones antes expuestas se estima fundado el recurso del Ministerio Fiscal su motivo debe ser estimado y la sentencia de instancia casada por no ajustarse al Derecho vigente.

Cuarto

Al hacerlo así, asume esta Sala 1ª plena jurisdicción conforme al art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dictar la segunda sentencia sin más limitación que la señalada en él por respeto al principio acusatorio y, desde luego, respetando la intangibilidad de los hechos probados dado el cauce del motivo (art. 849, núm. 1 ).

Conforme a tales es procedente la calificación por hurto y apreciable la circunstancia agravante de reincidencia que postuló la acusación y también da base para (con la comprobación que autoriza el art. 899 de la Ley Procesal) apreciar una atenuante analógica al arrepentimiento espontáneo, circunstancias pues que se neutralizan permitiendo individualizar la pena conforme al art. 61 del Código Penal tomando en cuenta la escasa entidad, trascendencia y perjuicios del delito.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Coruña, Sección Primera, de fecha 20 de octubre de 1989 , en causa seguida a Germán por delito de robo, la cual se casa y anula, con declaración de oficio respecto a las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña, con el núm. 50/1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Coruña, Sección Primera, por delito de robo, contra el acusado Germán , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , hijo de Vicente y de María Aurora, nacido el 14 de mayo de 1939. en La Coruña y vecino de la misma, de profesión u oficio vendedor, estado casado, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 13 al 19 de febrero de 1982, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de octubre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Exentos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación que sustituyen a los de la instancia, como consecuentemente se precisa en los siguientes.

Segundo

Los hechos probados son constitutivos de un delito de hurto en cuantía superior a 30.000 pesetas puesto que con ánimo de lucro y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas-ya que en aquéllos no constan acreditados actos de los previstos en el art. 504-, hubo apropiación de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. Respetándose con esta calificación el principio acusatorio dada la postulación del Ministerio Fiscal de delito homogéneo además con el imputado en la instancia.

Tercero

De dicho delito aparece responsable como autor directo el acusado Germán , por haberse así acreditado en el juicio oral, donde el propio acusado admitió haber realizado aquéllos.

Cuarto

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia conforme al art. 10, núm. 15, del Código Penal, con la consecuencia del núm. 2 del art. 61 .

Al haberse reconocido su intervención y devuelto la casi totalidad de los efectos sustraídos, los que tenía a su disposición y antes de conocer actuaciones contra él, así como facilitado los datos detallados del hecho, tal conducta no encajable exactamente en el núm. 9 del art. 8.º. cabe incluirla en el núm. 10 como atenuante analógica. Así conforme al núm. 3 del art de ambas circunstancias son compensables.

Quinto

Por haberse recuperado la casi totalidad de los efectos sustraídos y renunciado al resto el perjudicado, no hay lugar a declarar responsabilidades civiles.

Sexto

El condenado penalmente debe serlo al pago de las costas causadas, en la proporción que le corresponde, por imperativo de la ley (art. 109), tomando en cuenta el ser cuatro los implicados en la causa.

Vistos los artículos citados en ambas sentencias y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Germán , como criminalmente responsable como autor de un delito de hurto ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y una atenuante analógica, ya definida, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas judiciales. Para el cumplimiento de la pena le abonamos en su caso todo el tiempo de prisión provisional sufrida a resultas de esta causa, y no computable para otro procesado. Hágase la declaración que proceda sobre solvencia a la vista de la correspondiente pieza separada.

ASI. por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Audiencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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