STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1992:13825
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.005.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo., Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo y receptación. Diferencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 504 y 546 bis a) del Código Penal .

DOCTRINA: Datos todos que han llevado a la Sala juzgadora a estimar - frente a la disyuntiva de

que aquella posesión injustificada obedecía a ser él mismo autor de la sustracción o a haberlos

recibido con conocimiento de su origen delictivo- que, dado el lapso de tiempo que

presumiblemente medió entre la sustracción de los objetos y su ocupación al acusado, era más

probable la segunda alternativa, por lo que procedió a acoger este término de la acusación del

Fiscal.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Jesús García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante instruyó procedimiento abreviado con el núm. 107/1989, contra Juan Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "l.º Como hechos probados expresa y terminantemente se declara: Que entre los días 23 a 30 de diciembre de 1986, Juan Antonio , con antecedentes no computables, recibió de una persona no determinada y a sabiendas de su ilícita procedencia, una pluma y un bolígrafo de oro marca "Waterman" que habían sido sustraídos de la vivienda de Víctor , sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta capital, a la cual se accedió a través de una ventana. Dichos objetos le fueron ocupados al acusado el día 30 de diciembre de 1986, siendo su importe de 60.000 ptas., y fueron entregados a su propietario.

  1. El Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo de los arts. 500, 504.1.º, 505 y 506. núm. 2, del Código Penal o alternativamente un delito de receptación del art. 546 bis en su redacción anterior a la Ley 3/1989 y en relación con un delito de robo delos artículos antes citados del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado, sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión menor o alternativamente la de tres años de prisión menor, multa de 60.000 ptas., con doce días de arresto sustitutorio, accesorias y costas.

  2. La defensa del acusado, en igual trámite solicitó su libre absolución.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Juan Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, y multa de 60.000 ptas., con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del juicio. Requiérase al acusado al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; en caso de impago si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de doce días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único. Motivo de casación por infracción del ley y concretamente por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el único motivo del acusado pretende denunciar al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el supuesto error de hecho del juzgador en base a pruebas personales -las propias declaraciones del recurrente y las de un testigo- que al carecer del carácter documental exigido por el precepto invocado como base del recurso y pertenecer al acerbo probatorio de libre apreciación por el juzgador, carecen de valor exigible en la vía casacional elegida, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Pese a lo anterior, como quiera que, aun sin citar expresamente el art. 24.2.º de la Constitución Española , en el desarrollo del motivo se alega la vulneración de la presunción de inocencia, dado el carácter fundamental de tal derecho la Sala estima oportuno dar respuesta a tal alegación. Y ya en este aspecto concreto se constata que la Sala a quo dispuso de medios probatorios suficientes para llegar a una convicción en conciencia de la culpabilidad del recurrente - sobre cuya convicción este Tribunal no debe ni puede entrar-, medios que además razona en el fundamento de Derecho primero de su sentencia, cuales eran, de un lado, el hecho objetivo e incontestable de la ocupación al acusado de los efectos procedentes de un delito de robo, reconocidos después por la víctima del mismo como los objetivos cuya sustracción había denunciado; y, de otro, la- falsa manifestación del recurrente de ser tales objetos de su propiedad y alegar como título de adquisición el haber sido regalados por una persona no identificada -una supuesta novia cuya identidad no proporcionó ni cuya declaración propuso como prueba de descargo- y el propio valor de la pluma y bolígrafo ocupados -60.000 ptas.- que en efecto es desproporcionado con los medios de vida y ambiente en que se desarrollan las actividades del condenado, datos todos que han llevado a la Sala juzgadora a estimar -frente a la disyuntiva de que aquella posesión injustificada obedecía a ser él mismo autor de la sustracción o a haberlos recibido con conocimiento de su origen delictivo- que, dado el lapso de tiempo que presumiblemente medió entre la sustracción de los objetos y su ocupación al acusado, era más probable la segunda alternativa, por lo que procedió a acoger este término de la acusación del Fiscal.

Tal razonamiento de la Sala a quo se acomoda a los datos probatorios disponibles, constituye una deducción lógica de los mismos y opta por la acusación menos perjudicial para el reo de las dos que formulaba el Ministerio Fiscal existiendo, pues, prueba valorable como de cargo por el juzgador, por lo que éste no vulneró en su sentencia la presunción de inocencia, razón por la que tampoco este aspecto del recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Antonio contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 15 de diciembre de 1989 , seguida contra el mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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