STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:13773
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.046.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Derecho a la prueba. Necesidad de su práctica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° de la Constitución Española y artículo 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de junio de 1992.

DOCTRINA: El problema gira también alrededor de cuanto comporta la pertinencia y la necesidad de las pruebas. Pertinencia cuando su admisión, si la proposición se hizo correctamente por el fondo y por la forma. Necesidad cuando en la fase de ejecución probatoria estiman los Jueces ya innecesario lo que en su día fue pertinente, decisión que sólo a éstos incumbe, aunque en anteriores ocasiones hayase señalado los perjuicios manifiestos que esas decisiones producen en tanto a veces anticipan un estado de opinión que gravemente quebranta la tutela efectiva y potencia la mayor de las indefensiones.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió del delito de robo con violencia a Miguel y Rosendo , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos Miguel y Rosendo , estando representados por el Procurador Barneto Arnaiz

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Hospitalet incoó procedimiento abreviado con el núm. 2.014/1985, contra Miguel y Rosendo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de febrero de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara probado que sobre las dieciséis horas del día 8 de octubre de 1985, dos individuos, cuya identidad no ha quedado acreditada y que se encontraban circulando con un vehículo, arrebataron mediante un fuerte tirón a Roberto -que iba andando por las inmediaciones del aeropuerto del Prat de Llobregat- un bolso de mano que contenía diversos efectos personales valorados en 8.400 ptas. No ha quedado acreditada la participación en los hechos de Rosendo y de Miguel .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Rosendo y a Miguel del delito de robo con violencia del que venían siendo acusados en esta causa, con declaración de las costas procesales causadas de oficio.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el siguiente motivo:

Único motivo: Por el cauce del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la resolución en el vicio procesal señalado al denegar el Tribunal la suspensión de la vista del juicio oral, solicitada por el Ministerio Fiscal ante la incomparecencia del único testigo propuesto y admitido.

Quinto

La representación de los recurridos se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia de hechos presuntamente constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 500 y 501.5.º del Código Penal , se dictó por la instancia sentencia absolutoria al no estar suficientemente probada la participación en los mismos de los dos acusados.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación basado en un solo motivo, por el cauce del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que la Audiencia denegó la suspensión de la vista del juicio oral solicitada en su momento por la acusación pública ante la incomparecencia del único testigo propuesto y admitido. El Fiscal, congruente con su postura, ante la decisión denegatoria de la Sala de instancia, art. 746.3.° procedimental, hizo constar la protesta así como el contenido de las preguntas que pensaba hacer al testigo incomparecido, presuntamente perjudicado que fue por el tirón del bolso de mano.

La Audiencia se pronunció por la absolución porque, a pesar de que aquél reconoció en la Comisaría de Policía a los dos inculpados referidos, se encontraba sin embargo sumida en una serie de dudas racionales en base a lo cual, y por imperativo del principio in dubío pro reo, optaba por la solución indicada. Hasta ahí nada que objetar al discurso jurídico de los jueces a quo. Parece, no obstante eso, que la actitud de la Audiencia al prescindir de la única persona que podría disipar tales dudas resulta un tanto precipitada, sobre todo teniendo en cuenta que dicho Tribunal en ningún momento percibió directamente, por se, las declaraciones de quien venía constituido en "soporte esencial de veracidad».

Evidentemente, el problema gira también alrededor de cuanto comporta la pertinencia y la necesidad de las pruebas. Pertinencia cuando su admisión, si la proposición se hizo correctamente por el fondo y por la forma. Necesidad cuando en la fase de ejecución probatoria estiman los Jueces ya innecesario lo que en su día fue pertinente, decisión que sólo a éstos incumbe, aunque en anteriores ocasiones hayase señalado los perjuicios manifiestos que esas decisiones producen en tanto a veces anticipan un estado de opinión que gravemente quebranta la tutela efectiva y potencia la mayor de las indefensiones.

Aunque el motivo comprende tanto los casos de inadmisión improcedente de prueba, art. 659. como aquellos otros en los que el Tribunal deniega la suspensión del juicio con vulneración de los arts. 746.3.º o 793, todos de la norma procesal penal , ahora se traía únicamente del segundo supuesto dentro de la línea argumental expuesta.

Segundo

El motivo se ha de estimar. En un supuesto análogo al presente, también a instancias del Fiscal, la Sentencia de 21 de junio de 1992 hacía aconsejable la presencia del o de los únicos testigos de cargo en el trámite del plenario pues resultaría difícilmente sostenible, ante la pretensión acusatoria, denegar la suspensión de la vista oral, una vez constatada la ausencia de aquél o do aquéllos, para dictar seguidamente sentencia absolutoria, por unas dudas que no se estimó oportuno disipar con la repetida suspensión.

Y es que el derecho a interrogar a los propios testigos es una exigencia contenida en los arts. 6.3. d) del Convenio de Roma y 14.3. e) del Pacto Internacional de Nueva York (Sentencias de 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1991), disposiciones referidas a los derechos de los acusados, aunque en lógicairrefutable han de estimarse extensivas tales prevenciones al acusador que pretende acreditar y probar sus conclusiones definitivas, aun cuando no fuera más que por la tutela efectiva y la garantía procesal que implícitamente se acoge en esas leyes fundamentales.

La igualdad jurídica de las partes ha de ser postulado esencial para salvaguardar los sagrados intereses de la persona y, a la vez, de la sociedad. De ahí que la norma procesal trate de los testigos de cargo y de descargo a la hora de analizar la denegación de la suspensión del juicio solicitada por los intervinientes en el juicio (arts. 746.3.º y 793.4.º de la Ley adjetiva repetida).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debemos anular y anulamos las actuaciones de la Audiencia realizadas en esta causa desde el acta del juicio oral para que, reproduciéndose el mismo, se practique, dentro de lo posible, la prueba testifical del Ministerio Fiscal en su momento admitida, con todo lo demás que fuere necesario. La nueva sentencia habrá de dictarse por Magistrados distintos de los que intervinieron en el juicio que ahora se anula, con objeto de preservarse los principios inherentes al "Juez imparcial».

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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