STS, 10 de Diciembre de 1992
Ponente | JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ |
ECLI | ES:TS:1992:13803 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 3.822.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992
PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.
PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de norma constitucional.
MATERIA: Presunción de inocencia. Testimonio de la víctima. Valoración.
NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° de la Constitución Española .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de julio de 1990.
DOCTRINA: Los testigos tiene condición jurídica de terceros respecto de los sujetos de la relación
procesal, y que la víctima del hecho, con independencia de su personación en calidad de
acusadora, carece de dicha consideración; pero, es asimismo, incuestionable que la víctima tiene
una percepción personal de lo sucedido que al ser aportada al proceso contribuye a orientar la
investigación sumarial y a formar el convencimiento del juzgador en el juicio oral. Sin duda esta
aportación cognoscitiva no puede prescindir, incluso sin proponérselo, de cierto subjetivismo con un
amplio margen en el que tienen cabida desde la fabulación hasta los móviles de odio, venganza u
otros torticeros, de ahí que los Tribunales de instancia, que ven y oyen las contradictorias
manifestaciones de víctima y acusado (únicas que suelen existir en delitos como el enjuiciado que
se produce en un marco de sigilo y clandestinidad elegido por el agente), deben hacer una
cuidadosa y crítica indagación sobre la verosimilitud, no sólo a través de las inaprensibles
percepciones que facilita la inmediación y de las reglas lógicas y de experiencia, sino valorando,
además, todos los datos periféricos objetivos y subjetivos que puedan avalar la sinceridad de las
referencias que facilita la víctima
En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En el recurso de casación por infracción de norma constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primerode los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y el recurrido doña Eva , que ha comparecido representada por el Procurador Ramón Regó Rodríguez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado.
Antecedentes de hecho
El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 120 de 1989, contra Paulino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, cuya Sección Decimoquinta, con fecha 11 de mayo de 1990 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Paulino , el día 29 de septiembre de 1988, cerca de las trece treinta horas, se encontraba en la oficina del taller de joyería de que es propietario, con la empleada Eva , que por su indicación confeccionaba unas facturas. Hallándose en esa situación, aquél sacó una pulsera de su bolsillo, regalándosela a Eva y, acto seguido, sujetándola sorpresivamente la cara con las manos, la dio un beso en la boca. Eva , después de lo sucedido, dejó ese empleo y se encuentra actualmente en el paro."
La Audiencia de instancia el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Condenamos a Paulino , como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena. También al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Eva con 200.000 ptas. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución."
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional, por el acusado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del acusado Paulino , basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 949 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho al calificar los hechos enjuiciados constitutivos del delito sin base probatoria alguna, infringiendo, por violación, la norma contenida en el art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra el principio de presunción de inocencia.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.
Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre del corriente año.
Fundamentos de Derecho
Único: Se funda el recurso en la vulneración de la presunción de inocencia por entender que la víctima, cuando se ha constituido en parte acusadora, está inhabilitada para deponer como testigo, y como la imputación procedía exclusivamente de sus manifestaciones no existía elemento probatorio que sirviera de apoyo a la sentencia condenatoria.
Debe aceptarse, en términos conceptuales, que los testigos tienen condición jurídica de terceros respecto de los sujetos de la relación procesal, y que la víctima del hecho, con independencia de su personación en calidad de acusadora, carece de dicha consideración; pero es, asimismo, incuestionable que la víctima tiene una percepción personal de lo sucedido que al ser aportada al proceso contribuye a orientar la investigación sumarial y a formar el convencimiento del juzgador en el juicio oral. Sin duda esta aportación cognoscitiva no puede prescindir, incluso sin proponérselo, de cierto subjetivismo con un amplio margen en el que tienen cabida desde la fabulación hasta los móviles de odio, venganza u otros torticeros, de ahí que los Tribunales de instancia, que ven y oyen las contradictorias manifestaciones de víctimas y acusado (únicas que suelen existir en delitos como el enjuiciado que se produce en un marco de sigilo y clandestinidad elegido por el agente), deben hacer una cuidadosa y crítica indagación sobre la verosimilitud, no sólo a través de las inaprensibles percepciones que facilita la inmediación y de las reglas lógicas y de experiencia, sino valorando, además, todos los datos periféricos objetivos y subjetivos que puedan avalar la sinceridad de las referencias que facilita la víctima. Como colofón debe añadirse que la jurisprudencia de esta Sala, viene otorgando a sus declaraciones el valor de actividad probatoria de cargo para enervar la presunción constitucional de inocencia, y, precisamente sobre el punto que el recurso suscita, ha declaradoque es "indiferente el que se hubiera constituido o no como parte acusadora» (Sentencia de 11 de julio de 1990).
En el caso enjuiciado la imputación del abuso que describe el relato judicial de los hechos procede directa y exclusivamente de la víctima, con antecedente próximo en una serie de insinuaciones lascivas del acusado, empresario o jefe de la agraviada, reconocidas por éste aunque otorgándolas un matiz de broma o festivo, que encubrían proposiciones o tanteos para saber hasta dónde podía llegar la resistencia de la mujer a su acoso sexual, con nota censurable de prevalimiento.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de norma constitucional interpuesto por el acusado Paulino , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de mayo de 1990 , sobre abusos deshonestos violentos, condenándole en las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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