STS, 28 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:13697
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.700.-Sentencia de 28 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Esta jurisprudencia ha excluido, en todo caso, la posibilidad de control sobre la convicción del Tribunal respecto de la credibilidad de las declaraciones que han sido realizadas en su presencia, dado que esta decisión depende esencialmente de la percepción directa de tales declaraciones, lo que impide a esta Sala -que ni las ha visto, ni las ha oído- verificar si la convicción en conciencia es adecuada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma instruyó sumario con el núm. 53/1989, contra Juan Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de febrero de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que sobre las diecisiete horas del día 13 de diciembre de 1988, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía efectuaron, debidamente autorizados, una entrada y registro en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 .º, puerta NUM002 .º, del barrio de la Mina de la localidad de San Adrián del Besos (Barcelona), domicilio del acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el interior con Gregorio sentados en la mesa del salón, hallando sobre este mueble un envoltorio de papel, papelina, conteniendo 8.397 gramos de heroína y una bolsa conteniendo 1,214 gramos de la misma sustancia. En el cacheo de estos sujetos se intervino al acusado la cantidad de 6.000 pesetas y al otro en la cazadora un envoltorio (papelina) conteniendo 0,618 gramos de heroína y una bolsa con un trozo de hachís, que había adquirido del acusado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cien días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y "al pago de las costas procesales. Reclámese del Sr. Instructorla pieza de responsabilidad civil para que la concluya en forma legal. Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a la misma el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por vulneración del derecho a la "presunción de inocencia» consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española , al amparo del art. 5.º, núm. 4, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 26 de octubre de 1992. En tal oportunidad la Sala decidió solicitar las actuaciones a la Audiencia Provincial, que fueron recibidas el 27 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución Española ). Estima la defensa que la Audiencia ha vulnerado este derecho del acusado, pues ha descartado la veracidad de su negación de los hechos que se le imputan sobre la base de la declaración de un testigo -presente en el momento de la aprehensión de la droga en el domicilio del procesado- que compareció en el juicio oral.

El recurso debe ser desestimado.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988 , por lo menos, que cabe un control de la racionalidad del juicio del Tribunal de los hechos sobre la prueba de los mismos, es decir sobre su compatibilidad con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Sin embargo, no es menos cierto que en esta jurisprudencia se ha excluido, en todo caso, la posibilidad de control sobre la convicción del Tribunal respecto de la credibilidad de las declaraciones que han sido realizadas en su presencia, dado que esta decisión depende esencialmente de la percepción directa de tales declaraciones, lo que impide a esta Sala -que ni las ha visto, ni las ha oído- verificar sí la convicción en conciencia es adecuada. Es indudable que la casación se apoya en una división del trabajo que encomienda a los Tribunales del juicio oral la determinación definitiva de los hechos, mientras pone en manos del Tribunal de casación la verificación de la correcta aplicación del Derecho, de tal forma que se haya excluido toda posible arbitrariedad ( art. 9.3.° de la Constitución Española ).

Aplicando estos principios a la cuestión planteada por el recurrente, es indudable que su pretensión no pueda ser acogida, toda vez que, en realidad, cuestiona la credibilidad que la Audiencia otorgó a las declaraciones de un testigo que declaró en su presencia. Esta problemática va más allá del control de la estructura racional de! juicio sobre la prueba y depende, por el contrario, de la inmediación, de la que sólo dispuso el Tribunal de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel , contra la Sentencia dictada el día 28 de febrero de 1990 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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