STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:13665
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.920.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Robo. Posesión de los objetos sustraídos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 504 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de esta Sala (citas, en la

reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.055/1992, de 13 de mayo ) ha venido

reiteradamente declarando que el solo indicio derivado del hallazgo en poder de los acusados de

todo o parte del botín procedente del tipo delictivo de apoderamiento no es, dado que se trata de un

hecho susceptible de plurales interpretaciones (por ejemplo, receptación), para generar en las

condiciones establecidas en los artículos 1.249 y 1.253 la actividad probatoria de cargo apta y

suficiente para entender enervada la presunción iuris tantum de inocencia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Miguel Ángel , Santiago y Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fernández Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida instruyó sumario con el núm. 87 de 1988, contra Miguel Ángel . Santiago y Fidel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 5 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "1." Resulta probado, y así se declara, que los procesados Santiago , Miguel Ángel y Fidel , todos ellos mayores de edad, sobre las veintidós horas del día 6 de enero de 1988, procediendo de común acuerdo y con ánimo de lucro, después de forzar el cristal triangular de la puerta delantera derecha del vehículo F-....-F , "Seat 1430", que su propietario Jon había dejado estacionado en la calle Magín Morera, de esta ciudad de Lérida, procedieron a su apertura con la finalidad de apoderarse de los efectos de valor que allí había, apoderándose así entre otros objetos de una cartilla de la "Caixa de Pensions". Posteriormente, y efectuados estos hechos, durantelas primeras horas del día 7 del mismo mes y año, hicieron uso de esa cartilla, efectuando dos reintegros cada uno de 20.000 ptas en la sucursal que aquella entidad de ahorro, la "Caixa de Pensions" tiene en la plaza de Catalunya, de esta ciudad (la núm. 203), y concretamente a través de un cajero automático, y esta cantidad que no ha sido recuperada fue abonada a su vez por la referida entidad al titular de la cartilla Jon . Asimismo causaron daños en el vehículo por valor de 4.500 ptas. Los procesados Santiago y Miguel Ángel carecen de antecedentes penales y Fidel aparece condenado en seis sentencias, la última de fecha de 20 de febrero de 1988. por un delito de robo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: 1.º Que debemos condenar y condenamos a Fidel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de agravación de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas del juicio. 2.º Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel y a Santiago , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión menor, a cada uno de ellos, con accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parle de las costas del juicio, a cada uno de ellos.

  1. Debiendo indemnizar los tres procesados conjunta y solidariamente a la "Caixa de Pensions" en cuantía de 40.000 ptas. y a Jon en cuantía de 4.500 ptas. Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el instructor en las piezas de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas principales y accesorias que se impone, se abona a los procesados el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Miguel Ángel , Santiago y Fidel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por la propia inexistencia de éstas, de las que pueda derivarse participación de los recurrentes en el delito, rechazando la petición de absolución de los procesados, y vulnerando por ello el juzgador, el art. 24.2.° de la Constitución , que consagra el principio constitucional de presunción de inocencia de los mismos. 2.º Infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por la propia inexistencia de éstas de las que pueda derivarse que los recurrentes forzaron la ventana del cristal del vehículo sustrayendo la cartilla, condenándoles por un delito de robo con fuerza en las cosas, y vulnerando el juzgador el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2.º de la Constitución en el punto concreto de estimar probado que los procesados forzaron el vehículo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo correlativo se ampara procesalmente en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración del art. 24.2.º de la Constitución que establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia en el extremo del factum relativo a que no existe prueba alguna de signo incriminatorio o de cargo que permita deducir la posesión y disponibilidad de la cartilla ocupada al ser detenidos ni sucesiva apropiación por parte de los mismos de las dos extracciones en metálico por importe cada una de ellas de 20.000 ptas en cajeros automáticos de la entidad bancaria. Este motivo, pese a ostentar una cierta independencia posible, debe ser examinado conjuntamente con el siguiente, en el que por la misma vía rituaria se alega igualmente la misma vulneración de precepto constitucional: ahora en cuanto al hecho del apoderamiento de la cartilla tras la fractura del cristal del vehículo en que su titular y dueño de aquél la guardaba. La valoración conjunta se impone, sobre lodo porque este segundo motivo, pese al orden sistemático elegido para la impugnación, tendría, caso de ser estimado, indudable influencia para la estimación del primero.

Así, debe señalarse en primer término que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de esta Sala (citas, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.055/1992, de 13 de mayo ) ha venidoreiteradamente declarando que el solo indicio derivado del hallazgo en poder de los acusados de todo o parte del botín procedente del tipo delictivo de apoderamiento no es, dado que se trata de un hecho susceptible de plurales interpretaciones (por ejemplo, receptación), para generar en las condiciones establecidas en los arts. 1.249 y 1.253 la actividad probatoria de cargo apta y suficiente para entender enervada la presunción iuris tantum de inocencia. Mas esta doctrina no debe generalizarse y hacerse extensiva a todos los casos posibles. En efecto, la ocupación de un título valor -que en sí carece de valor material- no es susceptible de generar hermenéuticas distintas a la derivada de que la adquisición se realizó "de propia mano» y con finalidad de ulterior agotamiento de la finalidad lucrativa. Frente a los supuestos ordinarios (joyas, prendas de vestir, etc.), el título carece de valor patrimonial como tal título y sí sólo mediante instrumento de realización del valor correspondiente al derecho de crédito a él incorporado. De manera que aun siendo para el hecho del apoderamiento indicio único, lo cierto es que en conexión con los hechos- base posteriormente que se indicarán no permita con arreglo a los criterios lógicos y de la común experiencia otra interpretación en cuanto al origen de la posesión. Debe, pues, desestimarse este segundo motivo.

Segundo

El mismo destino adverso debe correr el referido motivo inicial. Aquí los indicios son ya plurales, pues al estimado como acreditado de la sustracción de la libreta de ahorros se añaden los de la efectiva disposición de dos cantidades en cajeros automáticos de la entidad bancaria durante el tiempo en que dicha libreta estuvo en poder y posesión de los acusados; la inmediación de datas entre la sustracción del título y las extracciones dineradas y, finalmente, el reconocimiento de que acompañaron a un individuo no identificado por ellos a realizar tales extracciones de dinero; explicación inverosímil que se convierte aditivamente en un indicio o hecho-base más. Por ende, también este primer motivo debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Miguel Ángel , Santiago y Fidel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 5 de mayo de 1989 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martín Pallín.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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