STS, 30 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:13507
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.221.-Sentencia de 30 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española. Artículo 546. bis a) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1990 y 20 de julio de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Es reiterada doctrina de esta Sala que el principio acusatorio exige que el acusado sea

debidamente informado de la acusación que contra él se mantiene y que la sentencia sea

congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiese existido

antes posibilidad de defenderse.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que condenó a dicho procesado por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Huet García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Oviedo instruyó sumario con el núm. 42/1985 contra Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Primera, con fecha 16 de mayo de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Se declaran hechos probados que el día 15 de agosto de 1985, persona o personas no identificadas penetraron en un chalet que en Latores, DIRECCION000 , posee Encarna para lo cual hubieron de romper el cristal de una ventana, causando daños valorados en 500 ptas., y ya en el interior se apoderaron de una cadena y una cruz de oro, prendas de vestir y latas de conserva, todo ello pericialmente tasado en 36.500 ptas., así como de otras 600 ptas en metálico. El día 19 del mismo mes, el procesado Bernardo , mayor de edad, de mala conducta, ejecutoriamente condenado por diversos delitos contra la propiedad, adquirió en esta ciudad, a persona no identificada y por precio de 5.000 ptas., la cadena y cruz de oro ya mencionadas, a sabiendas de su ilícita procedencia y con propósito de lucrarse en su reventa que llevó inmediatamente a cabo en el establecimiento llamado "Platyor", obteniendo 10.000 ptas que invirtió en sus atenciones personales. La cadena y cruz fueron recuperadas y entregadas a su propietaria.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Bernardo , circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el art. 10.15 del citado cuerpo legal , a la pena de seis meses de arresto mayor, multa en cuantía de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de la mencionada pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por dicho procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo. Tras no encontrar motivo para su formalización por dos Letrados, fue interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley con fundamento en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del 546 bis a) del Código Penal, al procesado, en relación con el art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el procesado del recurso interpuesto en su favor por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal se articula con fundamento en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución .

Se acusaba por referido Ministerio Fiscal de delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y se condena por delito de receptación.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que el principio acusatorio exige que el acusado sea debidamente informado de la acusación que contra él se mantiene y que la sentencia sea congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiese existido antes posibilidad de defenderse.

Es lo que ha ocurrido aquí. Al no ser homogéneo el delito de robo con el de receptación - Sentencias de 25 de mayo de 1990, 20 de julio de 1990, entre muchas- se ha condenado por un delito del que no se acusaba, violando con ello el principio acusatorio, garantía sustancial del proceso penal.

El motivo se estima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Bernardo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 16 de mayo de 1986 , en causa seguida contra dicho procesado por delito de receptación. Se declaran las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Francisco Huet García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr donFrancisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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