STS, 14 de Abril de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:13356
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 401.-Sentencia de 14 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Separación matrimonial de mutuo acuerdo.

MATERIA: Convenio regulador que establece el régimen de separación de bienes. Recurso de

casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 90, 95.1, 1.435.3, 1.374 y 1.443 del Código Civil .

DOCTRINA: El artículo 95.1, que revela una técnica en verdad defectuosa, precisa ser interpretado

partiendo de que, como es obvio, no son equiparables las consecuencias, en el aspecto que nos

ocupa, de la nulidad del matrimonio o el divorcio y la separación, pues en esta última subsiste el

matrimonio y ello hace necesario un régimen económico, siendo adecuado el de separación de

bienes. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), como consecuencia de autos de separación de común acuerdo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina del Campo, sobre separación matrimonial de mutuo acuerdo, cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número I de Medina del Campo fueron vistos los autos de separación de común acuerdo número 49/1990, seguidos a instancia de don Marco Antonio y doña María Angeles , representados por el Procurador don Tomás Pérez Arias y defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Carretero Conde, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por el Procurador señor Pérez Arias se presentó escrito de demanda, alegando: "1. Que sus representados contrajeron matrimonio canónico en Olmedo el día 8 de julio de 1978. 2. Que de dicho matrimonio nació con fecha 27 de diciembre de 1980 una hija llamada Antonia , que vivía en la actualidad.

  1. Que por una serie de circunstancias que provocaban la imposibilidad de la convivencia, habían decidido obtener la separación de su matrimonio, a cuyo fin habían formalizado, en documento de la misma fecha de la demanda, la oportuna propuesta de convenio regulador de sus efectos y que adjuntaba a la demanda. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declarara la separación del matrimonio formado por sus representados con todas las consecuencias legales, y aprobando la propuesta del convenio regulador presentaba con todo lodemás que fuera procedente.» Ratificadas las partes por separado en el contenido de la demanda y convenio regulador adjuntando a la misma, se dio el pertinente traslado al Ministerio Fiscal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Tomás Pérez Arias en nombre y representación de don Marco Antonio y doña María Angeles , debo decretar y decreto la separación judicial del matrimonio de los señores litigantes, celebrado en Olmedo el día 8 de julio de 1978, e inscrito al tomo NUM000 , folio NUM001 , de ese Registro Civil. Asimismo debo aprobar y apruebo íntegramente el convenio regulador suscrito por ellos en Olmedo el 10 de febrero de 1990, firme que sea esta sentencia, comuníquese oficio a los Registros Civiles de Olmedo y Valladolid.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1991 . cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Medina del Campo, 2, de fecha 7 de mayo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos aludida resolución, en todos sus pronunciamientos.»

Tercero

Por el Ministerio Fiscal, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación en interés de la Ley, al amparo de los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo primero del artículo 95 del Código Civil .

  2. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.435 número 3 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de abril de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha interpuesto este recurso por el Ministerio Fiscal, en interés de la Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en 19 de abril de 1991, confirmando en apelación la dictada, con fecha 7 de mayo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina del Campo , en un proceso de separación matrimonial de común acuerdo.

El primer motivo del recurso se formula por infracción del artículo 95.1 del Código Civil y, el segundo, del artículo 1.435.3 del misto texto legal , en ambos casos con referencia a que se aprobó un convenio reguladora de la separación en el que, al tratar de la liquidación del régimen económico matrimonial ( artículo 90 del Código Civil ), acordaban los cónyuges que, en el futuro, dicho régimen sea el de "absoluta separación de bienes», y estima el Ministerio Fiscal, aunque sin afirmarlo radicalmente ("Probablemente existen razones bastantes para entender que la solución dada en el pleito se ajusta a la realidad y a la regulación de esta materia en el Código Civil . Pero su autoridad sólo tiene expresión en el caso concreto, a diferencia de la que esta Sala haya de dictar, que constituirá jurisprudencia»), que ello es contrario a los preceptos antes citados porque el artículo 95.1, al regular uno de los efectos comunes a la nulidad del matrimonio, separación y divorcio, dispone que "la sentencia firme producirá, respecto a los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial», sin prevenir el establecimiento de un régimen ulterior, y el artículo 1.435 ("Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 3.º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto») no puede considerarse vigente a los efectos del articulo 95.1, de redacción más moderna, con el que sería incompatible.

Segundo

El artículo 95.1. que revela una técnica en verdad defectuosa, precisa ser interpretado partiendo de que, como es obvio, no son equiparables las consecuencias, en el aspecto que nos ocupa, de la nulidad del matrimonio o el divorcio y la separación, pues en esta última subsiste el matrimonio y ello hace necesario un régimen económico, siendo adecuado el de separación de bienes, solución concorde con el artículo 1.435.3 que puede fundamentarse en que: a) Este es el criterio del Código Civil en supuestos de disolución de la sociedad conyugal por otra causas (así, artículo 1.374); b) Cuando el artículo 1.443 del mismo Código dispone que "la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal», presupone la existencia de aquélla; c) Aunque, en puridad, la"disolución del régimen económico matrimonial» prevista en el artículo 95.1 no se identifica con la necesidad de que se establezca el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pudiendo quizá bastar la adopción de las medidas legalmente previstas en los artículos 90 y siguientes, nada se opone a entender aquel precepto en el razonable sentido de que, en aplicación del artículo 1.435.3, al extinguirse la sociedad de gananciales anterior, se someta el matrimonio al régimen de separación de bienes, cuanto más si, como sucede en el presente caso, así se acordó en el convenio regulador de la separación matrimonial; y d) Por último, y aunque éste no sea el caso, tampoco se ve inconveniente en referir el artículo 95.1 sólo a los regímenes económico-matrimoniales comunitarios, pues en el supuesto de previa separación de bienes carece, en rigor, de finalidad.

Tercero

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso sin que atendida su naturaleza, sea pertinente pronunciamiento alguno sobre costas o depósito.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, en interés de la Ley por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) con fecha 19 de abril de 1991 ; sin pronunciamiento alguno sobre costas o depósito. Líbrese al Delegado en Valladolid del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de Castilla y León testimonio de esta resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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