STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:13269
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 947.-Sentencia de 18 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad. Documento mercantil. Albarán.

NORMAS APLICADAS: Artículo 303 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1981 y 11 de diciembre de 1986.3166

DOCTRINA: Por documentos mercantiles han de entenderse todos aquellos que sean expresión de

un acto u operación de comercio. De ahí que deba reconocerse tal carácter a las facturas o

albaranes usados en el ámbito de las actividades de una empresa, para justificar la salida de un

producto.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por "La Unión Alcoyana. S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió a Francisco

, por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, y el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia instruyó sumario con el núm. 7971989 contra Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que. con fecha 13 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: "Probado, y así se declara, que Francisco . mayor de edad y sin antecedentes penales, explotaba un negocio de vídeo club y venta de aparatos musicales en la calle Adressadors núm. 5. de Valencia, en cuyo establecimiento entraron varias personas en la noche de 2 al 3 de mayo de 1987 rompiendo el cierre de la puerta de acceso, y llevándose de su interior diversos aparatos y cintas de vídeo, objetos todos ellos que en la denuncia inicial de inmediato formulada por el acusado y en una ampliación posterior, así como tras las oportunas apreciaciones periciales, han sido tasados en un total de 7.906.691 pesetas. Dicho acusado reclamó el pago de la cantidad referida a la Cía. Aseguradora "La Unión Alcoyana". con la que tenía suscrita con anterioridad al siniestro una póliza de seguros por un capital de 2O.000.000 de pesetas, a cuya pretensión se opone la aseguradora alegando que el acusado engrosó el importe de lo que reclama y se dice sustraído elaborando dos facturas de materiales como servidos por La entidad "Evasa", otras dos como servidas por"Radio Castilla, S. A.", y una última por "Citi Electrónica. S.L.". cuando las de las primeras entidades no fueron servidas en realidad y la de la última lo habría sido con posterioridad al siniestro. Consta que los materiales a que se refieren las dos fotocopias elaboradas de orden del acusado como si de facturas de "Evasa" se tratase, fueron efectivamente servidos al acusado aunque no por "Evasa", sino por la entidad "Pío Ferrer" que es una de las propietarias de "Evasa" y se dedica al mismo objeto: que de los documentos relativos a "Radio Castilla", simples notas de pedido, lo correspondiente a uno de ellos fue también efectivamente servido, no pudiendo asegurarse si lo fue o no lo del otro documento, pues caso de tratarse de una venta al contado, de las que el acusado realizó alguna en dicha entidad, no quedaba documentada en albarán o factura posterior, sino en simple tiquet de caja sin identificación del comprador. Por ultimo, el documento relativo a la mercantil "Citi", responde a entrega efectiva del material que en él se indica, aunque fue elaborado en fecha posterior a la de entrega de la mercancía.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Absolvemos al acusado Francisco de los delitos de falsedad documental y estafa de que venía siendo acusado por la querellante, única parte acusadora, declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea esta sentencia, queden sin efecto cuantas trabas y embargos se hubieren acordado en sus piezas y ramos respecto de la persona y bienes del acusado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular "Unión Alcoyana, S. A.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la acusación particular "Unión Alcoyana, S.

A.», formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de lo dispuesto en los arts. 302 y 303 núm. 9, del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 13 de marzo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la compañía aseguradora "Unión Alcoyana, S. A.», en su condición de parte acusadora particular, ha formulado un único motivo de casación, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim ., "por infracción de lo dispuesto en los arts. 302 y 303, núm. 9, del C.P .».

Destaca la parte recurrente que, en el factum de la sentencia recurrida se dice que "... consta que los materiales a que se refieren las dos fotocopias elaboradas de orden del acusado como si de facturas de "Evasa" se tratasen, fueron efectivamente servidos al acusado aunque no por "Evasa", sino por la entidad "Pío Ferrer" que es una de las propietarias de "Evasa"...»; y pone de manifiesto que en el apartado 9 del art. 302 del C.P . se castiga la falsedad consistente en simular "un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad», y que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que "la utilización de fotocopias es vehículo idóneo no sólo para inducir a error, sino para hacer más imperceptible las sustituciones realizadas» (Sentencia de 27 de mayo de 1983). Finalmente, afirma la parte recurrente que no cabe negar la concurrencia del dolo en la conducta del acusado, porque él mismo maquinó conscientemente la confección de unos documentos mediante fotocopias, utilizando el modelo de unas facturas de otra entidad que no era la libradora, con conciencia de su ilicitud.

Segundo

El art. 303 del C.P . castiga al particular que, en documento público, oficial o de comercio, cometiere alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, entre las que figura, bajo el núm. 9.º, la de simular "un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad».

Por documentos mercantiles han de entenderse todos aquellos que sean expresión de un acto u operación de comercio (v. Sentencias de 20 de mayo de 1982, 22 de noviembre de 1986 y de 3 de diciembre de 1988, entre otras). De ahí que deba reconocerse tal carácter a las facturas o albaranes usados en el ámbito de las actividades de una empresa, para justificar la salida de un producto o la recepción del mismo por quien lo forma (v. Sentencia de 27 de marzo de 1990). A diferencia de lo que sucede con los documentos privados, la falsedad en documento mercantil no requiere un ánimo o un propósito especiales (vid. art. 306 del C.P . y Sentencia de 6 de febrero de 1981 y de 11 de diciembre de 1986, entre otras).

En el presente caso, el procesado -que explotaba un negocio de vídeo club y venta de aparatosmusicales, que había sido objeto de un robo-, para reclamar el valor de los objetos sustraídos a la compañía aseguradora "La Unión Alcoyana», con la que tenía suscrita una póliza de seguros, elaboró unas facturas de materiales "como servidas por la entidad "Evasa"», cuando no lo habían sido por la misma sino por "Pío Ferrer», que es una de las propietarias de aquélla. Al propio tiempo, elaboró otros documentos, con idéntico objeto, como provenientes de "Citi Electrónica, S. A.», y de "Radio Castilla, S. A.», relativas las primeras a "notas de pedido», cuestionándose la realidad de una de ellas.

La finalidad perseguida por el procesado con la confección de tales "documentos» no era otra que la de justificar la cantidad reclamada a la compañía aseguradora -por la preexistencia de los objetos sustraídos-, en méritos de la póliza concertada con la misma; es decir que tales documentos tenían una finalidad trascendente en el tráfico jurídico. Así las cosas, no puede reconocerse al hecho de que dichos documentos consistan en fotocopias que no son reflejo de original alguno ( FJ 2.º de la sentencia recurrida), por cuanto, de modo patente, constituían "documentos simulados», susceptibles de inducir a error sobre su autenticidad. Finalidad ésta con la que fueron elaborados.

Por todo lo dicho, procede estimar el motivo examinado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular "Unión Alcoyana, S. A.», contra Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a Francisco por delitos de falsedad y estafa; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, con el núm. 79/1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delitos de falsedad y estafa contra el procesado Francisco . con documento nacional de identidad núm. 19.451.256, hijo de Antonio y de María, nacido en Játiva el día 27 de marzo de 1952, y vecino de Valencia, con domicilio en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 .º, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de noviembre de 1989. que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constarlo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia, sobre el delito de estafa, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Segundo

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de falsedad dedocumento mercantil, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de

este recurso, que se dan por reproducidos aquí (v. art. 303, en relación con el 302.9.º del C.P .).

Tercero

De dicho delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado, en cuanto ordenó la elaboración de tales documentos (v. art. 14.2.º y 3. del C.P .).

Cuarto

En la comisión de este delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (vid. arts. 8, 9 y 10 del C.P .).

Quinto

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminales de todo delito, (v. art. 109 del C.P .).

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos al procesado Francisco , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de tres días, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Al propio tiempo confirmamos el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, el 13 de noviembre de 1989 . en la presente causa, respecto del delito de estafa, del que también venía acusado el procesado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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