STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:13147
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 943.-Sentencia de 18 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Documento. No lo es informe psiquiátrico.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El documento en cuestión no tiene acceso casacional por ser tal, sino prueba documentada en los autos, esto es, prueba personal que está sujeta a la libre convicción del juzgador.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Verónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que la condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. doña Susana Yrazoqui González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón instruyó sumario con el núm. 67/1987 contra Verónica y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 15 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos probados: Se declaran hechos probados que la procesada Verónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía maritalmente con Miguel Ángel , ya antes del fallecimiento de su esposa Remedios , que tuvo lugar en enero de 1986. Desde febrero de 1986 pasaron a convivir con la procesada y su compañero Germán en el piso NUM000 -C del núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Gijón, los dos hijos menores de éste, el mayor de seis años y el pequeño, Agustín de dos años de edad. El agobio que le produjo a la procesada el tener que cuidar a estos dos niños y a una hija suya de pocos meses, generó en ella un sentimiento de inquina respecto del pequeño Manuel, al que vino causando malos tratos frecuentes, que le produjeron diversas contusiones, hematomas y arañazos que no fueron objeto de oportuna denuncia, por no precisar asistencia médica.

El 28 de mayo de 1986, aprovechando la circunstancia de encontrarse sola con el referido menor en el piso sin presencia del padre ni de otra persona adulta que pudiera protegerle, le agredió retorciéndole violentamente una pierna cuando estaba en su cuna, causándole con ello una fractura espiroidea del tercio medio del fémur derecho, lesiones que precisaron internamiento hospitalario de la víctima, tardaron en curar setenta y cuatro días, con asistencia médica. En una visita que hizo la procesada al menor en el Hospital de Cabueñas de Gijón el 2 de julio de 1986, aprovechando un descuido de las enfermeras, le mordió en la mejilla izquierda sin ocasionarle lesiones que precisaron una especial asistencia facultativa.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Verónica como autora criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado, el menor Agustín , la suma de 250.000 pesetas, que será entregada a su representante legal y al pago de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena iodo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada Verónica , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña Susana Yrazoqui González, Procuradora de los Tribunales y en representación de doña Verónica , basó su recurso en los siguientes motivos de casación.

  1. Por infracción de Ley, con base en el núm. 2.º del art. 849 de la L.E.Crim ., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. Por infracción de Ley, con base en el núm. 2.º del art. 849 de la L.E.Crim ., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. de la L.E.Crim,, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. Por infracción de Ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim .

  5. Por infracción de ley. con base en el núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim .

  6. Por infracción de Ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim .

  7. Por infracción de Ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim .

  8. Por infracción de Ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, amparado en el núm. 2.º del art. 849 de la L.E.Crim ., aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en "documentos» de folios 1 a 8 del sumario y 26 a 27 del mismo, así como en declaraciones del padre del menor lesionado y de la segunda esposa del primero, ahora procesada, en orden a demostrar que siempre que el menor de dos años Agustín sufrió daños, y el día de autos, 28 de mayo de 1986. en que padeció fractura espiroidea de fémur fue llevado por la procesada al Hospital de Cabueñes (Gijón) para que fuera curado, lo que tiene trascendencia en orden a la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo que se postulará más adelante.

Segundo

El motivo incurre en causa de inadmisión 6.º del art. 884 de la L.E.Crim . por cuanto los documentos alegados no son tales a efectos casacionales. según doctrina muy reiterada de esta Sala, sino pruebas personales, dictámenes periciales y declaraciones testificales de la procesada. Además, es lo cierto que tales documentos más bien prueban los maltratos sufridos por el menor de manera intencional y no causal, y que la fractura espiroidea del fémur es muy difícil de producir de manera accidental en la cuna en que dormía el niño, tal como se desprende de los dictámenes médicos ratificados y sometidos a contradicción en el acto del juicio oral.El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, por la misma vía que el anterior, apoya el error de hecho en la declaración de la procesada en el acto del juicio y en un informe pericial emitido en el mismo.

Por lo dicho al examinar el motivo anterior, éste incide en la misma causa de inadmisión, ahora de desestimación, del art. 884.6.a del art. 884 de la L.E.Crim . Por lo tiernas, los peritos opinan mayoritariamente que la fractura no fue accidental dado el tipo de lesión, muy difícil que se produjera con los barrotes de la cuna como pretende la procesada.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero, por la misma vía que los dos anteriores, se apoya en un informe psiquiátrico de la procesada (folio 137 del sumario).

Cabe la misma objeción ya hecha antes. El documento en cuestión no tiene acceso casacional por ser tal, sino prueba documentada en los autos, esto es, prueba personal que está sujeta a la libre convicción del juzgador. Por otra parle, la misma Sala de instancia viene a recoger la presión y agobio a que estaba sometida la procesada por la llegada al hogar de los dos menores que había tenido su marido del primer matrimonio, añadidos a su propia hija, pero el mismo informe expresa que tal situación psíquica no apoya ningún trastorno mental de la personalidad, sino más bien acusa rasgos psicopatológicos y de inmadurez (tenía la procesada veinticinco años cuando se integró familiarmente con su pareja) susceptible de tratamiento para el manejo adecuado de la situación.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

El motivo cuarto, va por corriente infracción de Ley, aduce la indebida aplicación del art. 420.4º y párrafo último, del C.P., en su redacción dada por la L.O. 8/1983. y en relación con el art. 406.1.ª del mismo cuerpo legal .

Este motivo supone que hayan tenido éxito los anteriores, pero como permanece el mismo relato probatorio, incide por ello en la causa de inadmisión 3.º del art. 884 y 1.4 del art. 885 de la L.E.Crim ., ahora de desestimación.

Sexto

El motivo quinto, por igual vía que el anterior, alega la falta de aplicación del art. 9.4.- o atenuante de preterintencionalidad.

Entiende la recurrente que aun aceptando la versión fáctica de que la procesada "retorció violentamente» la pierna del menor con intención de causarle daño, no parece acción congruente con la producción de un resultado tan grave como la fractura espiroidea del fémur, ni tampoco con el hecho de que la procesada trasladara inmediatamente al niño al Hospital para que fuera curado.

Esta última adición fáctica no está incluida en la narración histórica de la sentencia y si acudimos, como hace la recurrente, a las actuaciones, encontramos que el día de autos, como en los casos anteriores de malos tratos al menor, acuden la procesada y su marido al Hospital conjuntamente. Más aún, es el padre del niño el que solicita un estudio analítico de las lesiones sufridas por su hijo, lo cual quiere decir que la procesada acude también al Hospital obligada moralmente ante su pareja. La prueba es que al quedar sola en la habitación del Hospital con el niño, le produce una nueva lesión por mordedura en la mejilla. Es muy ilustrativo al respecto el largo informe emitido por el Hospital de Cabueñes (folios 16 a 25 del sumario) acompañado de fotografías de las lesiones inferidas al menor y su origen patogénico. La conclusión pediátrica es terminante: el menor padece el síndrome del niño golpeado.

Y en cuanto a la gratuita suposición de no ser grave la violenta torsión ejercida en la pierna de una criatura de dos años, con sistema óseo en formación, no precisa de muchos conocimientos médicos para concluir que el mecanismo de retorcer la pierna de tal niño es el más apto, si se ejerce con violencia, para producir la fractura espiroidea del hueso afectado, en cuanto impedida la actuación de la rodilla, es el fémur en su tercio medio el que sufre toda la carga de torsión.

La persona más lerda comprende la gravedad de tal modus operandi.

El motivo, por todo ello, es desestimado.

Séptimo

El motivo sexto, por el mismo cauce, defiende la aplicación del art. 9.1.º del C.P ., es decir, de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

El motivo es subsidiario de la admisión del primer motivo, por lo que desestimado éste, queda sin base el que ahora se ha estudiado. Nos remitimos en un todo a las razones que ya se han dado también en el motivo quinto acerca de la conducta de la procesada en todo su curso (malos tratos anteriores y fractura posterior del fémur) para concluir que faltan totalmente los motivos ya no de índole moral (pesar, arrepentimiento por el mal hecho) sino el elemento objetivo de la reparación del mal causado. La lesión inferida, ya en el Hospital, tras la lesión más grave de las sufridas y aprovechando la soledad en la habitación en que se encontraba el menor, habla por sí sola del pretendido seudoarrepentimiento.

El motivo ha de ser rechazado.

Octavo

El motivo séptimo, también por corriente infracción de Ley. aboga ahora por la atenuante analógica de trastorno mental. También ha sido ya examinado anteriormente y también nos remitimos a lo ya expuesto a fin de evitar inútiles repeticiones.

El motivo ha de ser desestimado.

Noveno

Finalmente, el motivo octavo por el mismo cauce casacional de infracción de Ley aduce aplicación indebida del último párrafo del art. 420.4. del C.P ., aplicado, como se ha dicho en la redacción dada por la Ley de reforma de 1983. Es el caso que en el actual 420, párrafo primero, se aplica la pena de prisión menor para el tipo de lesiones causadas por la procesada, aunque el segundo párrafo del precepto vigente en la actualidad permita la rebaja en un grado de dicha pena, unida a la de multa, atendidas la naturaleza de la lesión y las demás circunstancias del hecho. Y es evidente que la naturaleza grave de la lesión que exigió internamiento hospitalario y una curación de setenta y cuatro días, incluye un daño moral y trauma psíquico producido en la psique del niño muy bien descritos en los autos cuando se habla del déficit de afectividad en el menor, puesto de manifiesto cuando se le acercan personas extrañas a la pareja, como enfermeras u otras personas que lo vieron en el Hospital que inmediatamente captan el deseo del niño de acercarse a ellas en busca de ese afecto que le falta.

Por otra parte, la creciente criminalidad de niños maltratados no aboga tampoco, desde el plano de la política criminal, por beneficios punitivos que sólo pueden aumentar el mal que se trata de corregir. El informe del sumario (folios 16 y siguientes) es al respecto estremecedor y refleja mejor que ningún otro dato, lo que queremos decir.

Hablar de que la pena impuesta (un año y seis meses de prisión menor) es desproporcionada, carece de toda base, de modo que la tentativa de suicidio de la procesada tras de todo lo ocurrido, más bien refleja sentimientos de culpabilidad y de autocastigo.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Verónica , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 15 de diciembre de 1989, en causa seguida a la misma, por delito de lesiones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Huet García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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