STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:13144
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 941.-Sentencia de 18 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Homicidio. Dolo eventual. Diferencia con culpa consciente.

NORMAS APLICADAS: Artículo. 407 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Aunque entre la culpa consciente y el dolo eventual existe una frontera muy débil y

muchas veces difícil de determinar genéricamente, esa frontera se rompe a favor del dolo eventual

cuando en el caso concreto se nos aparece un "consentimiento» por parte del autor en cuanto

"aprueba» o "acepta» el resultado, o incluso, "cuando las posibilidades de que el resultado se

produzca» han alcanzado un nivel muy importante.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de homicidio y dos faltas de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón de la Plana instruyó sumario con el núm. 29/1988, contra Luis Angel . y. una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 28 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: El acusado Luis Angel (de veintitrés años de edad y sin antecedentes penales) el día 31 de marzo de 1988 en unión de dos amigos se desplazó a Benicasim con objeto de pasar unos días de vacaciones, y sobre las veintiuna horas de dicho día. los tres estuvieron tomando algunas consumiciones de cerveza, cenando luego en un restaurante. Después de cenar los tres tomaron en diversos locales de la Plaza de los Dolores unos cubalibres y vino con coca cola. Tras dejar a sus dos amigos en el camping "Tauro" -sito en la Gran Avenida, de Benicasim- donde se hospedaban, Luis Angel , que según manifestó "tenía ganas de marcha" volvió al pueblo conduciendo su coche Peugeot 504. matrícula SS-4650-K, y tomó otras consumiciones en distintos bares, entrando posteriormente en la discoteca "Saxo" de esta ciudad, donde el vigilante jurado Jose Pedro , tuvo que llamarle la atención por su comportamiento molesto para conotros clientes, siendo acompañado por aquel hasta la terraza exterior sobre las tres y quince horas del ya día I de abril. Iras salir de la discoteca intentó buscar su vehículo, encontrándose sobre las tres y treinta horas con una pareja de la Policía Municipal de Benicasim, a los que en estado alterado y nervioso, les dijo que hacía un momento le había sido sustraído su vehículo y que huía hacia la carretera nacional 340, por lo que los agentes se pusieron a su disposición, invitaron a subir al acusado al vehículo oficial e iniciaron la persecución del supuesto vehículo sustraído, pero en el trayecto el acusado que no supo indicar la marca, ni el modelo, ni el color, ni la matrícula de su coche, por fin, pidió a los agentes que le dejaran bajar del vehículo oficial, por lo que. éstos, atendiendo tal requerimiento, le permitieron apearse en las proximidades de dicha carretera, aproximadamente entre el parque "Aquarama" y la carretera de acceso al Hotel Orange, a unos 1.00(1 metros, del caso urbano de Benicasim. Ya solo el acusado comenzó a deambular por la citada CN-340 andando y saltando en dirección Barcelona por el carril izquierdo, próximo al arcén pero no por éste, de manera que varios vehículos que circulaban en sentido contrario tuvieron que desviarse a la izquierda para eludirle, y. sobre las tres y cuarenta y cinco horas, ebrio como estaba por las bebidas alcohólicas ingeridas -que alteraron su forma de ser y actuar, pero no anularon su capacidad de conocer y de querer- y para descargar la tensión psíquica que le producía su convencimiento de que le habían sustraído su coche, arrojó una piedra de 1 kilo y 100 gramos de peso contra el Seat matrícula Q-....-EX que. conducido por su propietario Abelardo , circulaba a unos 80 km hora por la citada vía en sentido Valencia, cuya piedra impactó de lleno en el parabrisas delantero del coche, lo rompió y golpeó con la zona izquierda del hombro y cuello de Esteban que ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo y se encontraba con la cabeza reclinada sobre su hombro derecho, produciéndole lesiones de tanta gravedad que provocaron su inmediato fallecimiento. El conductor del turismo, para evitar males mayores no llegó a parar y, ante la aparente gravedad de su acompañante, se dirigió urgentemente al Hospital Provincial de Castellón donde nada pudieron hacer por aquél, que ya era cadáver. Momentos después el acusado lanzó otra piedra, cuyas características se desconocen contra el turismo TR-....-U que, conducido por su 941 propietario Jose Ramón

, circulaba también a unos 30 km/hora en dirección Valencia, cuya piedra golpeó y rompió el parabrisas del coche, causándole desperfectos valorados en 15.508 pesetas. Los desperfectos producidos al turismo de Abelardo ascendieron a 16.460 pesetas y, además se le ocasionaron gastos por importe de 5.550 pesetas. La mujer e hijos del fallecido fueron indemnizados extraprocesalmente y renunciaron al ejercicio de acciones civiles.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Luis Angel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio y dos faltas de daños, con la concurrencia en lodos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez muy cualificada, a las penas de: por el homicidio, seis años y un día de prisión mayor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Por cada una de las faltas, multa de 20.000 pesetas, y al pago de las costas del proceso y a que. en concepto de responsabilidad civil, abone a Abelardo 22.010 pesetas y a Jose Ramón 15.508 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Luis Angel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Angel . se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: Motivo primero: Al amparo del art. 851, inciso 2.º de la L.E.Crim . Consistente en manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados referentes a la capacidad de conocimiento y voluntad del acusado en el momento de ocurrir los hechos. Por infracción de Ley: Motivo segundo: Al amparo del art. 849, núm. 2. de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4.º de la L.O.P.J . Consistente en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.", in fine, de la CE ., al considerar la sentencia como probada la existencia del ánimo de matar en mi representado, sin que dicha afirmación se halle respaldada por elemento probatorio alguno. Motivo tercero: Al amparo del art. 849, núm. 1, de la L.E.Crim . Consistente en aplicación indebida del art. 407 del C.P ., dado que del relato fáctico de la sentencia no se puede tipificar la conducta de mi representado como constitutiva de delito de homicidio, al faltar el elemento subjetivo del animus neiundi. A su vez. la aplicación indebida de esta norma ha llevado a la falta de aplicación de las que el C.P. tiene establecidas para tipificar y penalizar las conductas negligentes, y que por su íntima connotación formulamos en este mismo motivo de forma subsidiaria. Denunciamos, pues, falta de aplicación del art. 586.3.º del C.P . (falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos), o subsidiariamente falta de aplicación del art. 565.2.º del mismo Código (delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos), o subsidiariamente falta de aplicación del art. 565.2.º del mismo Código (delito deimprudencia simple con infracción de reglamentos), o subsidiariamente a éste, falta de aplicación del art. 565.1.º del repetido Código (delito de imprudencia temeraria). Motivo cuarto: Al amparo del art. 849, núm. 1, de la L.E.Crim . Consistente en aplicación indebida de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 9.2." del C.P ., en relación con el art. 61.5.a, e inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal de trastorno mental transitorio derivado de embriaguez del art. 8.1.º, en relación con el art.9.2.a del C.P ., dado que del relato fáctico de la sentencia se deduce la total anulación de su capacidad congnoscitiva y volitiva en el espacio de tiempo en que sucedieron los hechos que se le atribuyen. Motivo quinto: Al amparo del art. 849, núm. 1, de la L.E.Crim . Consistente en falta de aplicación de la circunstancia atenuante de eximente incompleta 1.a del art. 9, en relación con la circunstancia 1.º del art. 8 y de la 2.º del art. 9, y en relación a su vez con el art. 66, todos ellos del C.P ., y aplicación indebida de la circunstancia atenuante de embriaguez 2.º del art., 9, en relación con el 61, regla 5.º, del mismo Código, dado el carácter incompatible que, de haberse aplicado la eximente incompleta, supondría la atenuante de embriaguez.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 1992, celebrada la deliberación, se acordó la suspensión del término para dictar sentencia, interesando de la Audiencia la remisión del sumario y rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.º, inciso 2.º, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento , por entenderse que existe "manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados referentes a la capacidad de conocimiento y voluntad del acusado en el momento de ocurrir los hechos».

De un examen detenido de la narración fáctica de la sentencia se aprecia lo inconsistente de esta alegación que debió ser inadmitida ud liminc en fase procesal de instrucción por aplicación de lo dispuesto en el art. 885 de la Ley rituaria , ya que de forma alguna se puede deducir de tal narración de hechos las contradicciones denunciadas, cuya dicción en todos sus puntos es perfectamente clara y determinativa, como premisa menor, del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Es precisamente de esa premisa de donde se deduce la existencia de una atenuante muy cualificada de embriaguez que, sin duda alguna tanto beneficia al recurrente en cuanto a la medición de la pena que se le impuso por su acción delictiva, de ahí que, en definitiva, consideremos absurda esta pretensión pro forma que, de admitirse, podría en su día ser incluso perjudicial para el reo.

Por lo brevemente dicho, este primer motivo debe ser desestimado.

Segundo

La correlativa alegación contiene un componente muy extraño en su planteamiento, pues de una parte se ampara en el núm. 2.º del art. 849. sin indicarse ningún tipo de documento en que pueda fundamentarse un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, y, de otra, con absoluta independencia, se argumenta que se ha conculcado el art. 24.2 de la Constitución, definidor de la presunción de inocencia, pero no en cuanto a una posible inexistencia de prueba, sino en relación con la pretensión de que de esa prueba no puede deducirse el animus necandi en la actuación del encausado.

Tal planteamiento supone un verdadero dislate expositivo, pues parece olvidar la parte recurrente que la presunción de inocencia está referida siempre a la falta de pruebas en cuanto al hecho cometido, pero no a las consecuencias lógico-jurídicas que de esa acción puedan ser inferidas, va que tal valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal que juzga en la instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento, y que, por tanto, está vedada a este trámite de casación.

El motivo debe ser también rechazado.

Tercero

Este motivo, el de mayor trascendencia dentro del conjunto del recurso, se centra procesalmente en el error de Derecho del núm. 1.º del art. 849, y con su formalización se pretende que en vez de haberse aplicado sustantivamente el art. 407 del C.P ., definidor del delito de homicidio, se debió entender conculcados, bien el art. 565.1, bien el 565.2, bien el 586.3. en cuanto tipifican, respectivamente, el delito de imprudencia temeraria, el de imprudencia simple y el de imprudencia como falta.Partiendo de la base de que la sentencia recurrida justifica y razona su condena por homicidio en base a la existencia, no de un dolo directo, sino eventual, entendemos que para una mejor comprensión del problema es imprescindible hacer resumen de los hechos que la propia sentencia declara como probados y a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada. Y así, en este orden fáctico. tenemos: Cuando a petición propia los agentes de la autoridad le bajaron del vehículo oficial, el acusado "comenzó a deambular por la carretera... por el carril izquierdo, próximo al arcén pero no por éste, de manera que varios vehículos que circulaban en sentido contrario tuvieron que desviarse a la izquierda, y sobre las tres y cuarenta y cinco horas... arrojó una piedra de I kilo y 100 gramos de peso contra el Seat matrícula Q-....-EX que conducido por su propietario circulaba a unos 80 km/hora por la citada vía, cuya piedra impactó de lleno en el parabrisas derecho del coche, lo rompió y golpeó con la zona izquierda del hombro y cuello de Esteban que ocupaba el asiento delantero derecho produciéndole lesiones de tanta gravedad que provocaron su inmediato fallecimiento».

De esta narración de hechos, es imposible inferir la existencia de una acción imprudente en cualquiera de sus modalidades, ya que el agente comisor tuvo que representarse de manera necesaria lo grave de su modo de actuar y las consecuencias que de tal actuación podrían derivarse, de tal manera que como bien indica la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 1989 , aunque entre la culpa consciente y el dolo eventual existe una frontera muy débil y muchas veces difícil de determinar genéricamente, esa frontera se rompe a favor del dolo eventual cuando en el caso concreto se nos aparece un "consentimiento" por parte del autor en cuanto "aprueba" o "acepta" el resultado, o incluso, "cuando las posibilidades de que el resultado se produzca" han alcanzado un nivel muy importante.

En el caso enjuiciado, tanto se aplique esa idea o teoría del "consentimiento», como la teoría de la "probabilidad», estamos en presencia de un dolo eventual que, como hemos dicho y bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, sobrepasa el nivel o el límite de la imprudencia, aunque se entendiera ésta en su categoría de temeraria.

Para decidir lo contrario, carece de virtualidad la circunstancia de que el procesado, al realizar su acción, se hallase bajo los efectos de bebidas alcohólicas que disminuían de manera muy sensible su capacidad intelectiva y volitiva, pues ésta es cuestión que debe incidir (como ha incidido) únicamente en el concepto modificativo de la responsabilidad, pero no puede, ni debe convertir (obvio es decirlo) lo doloso en culposo, pues ello sería tanto como convertir un tipo delictivo en otro diferente por mor exclusivo de la existencia de una circunstancia atenuante.

Este motivo debe ser, por lo dicho, desestimado.

Cuarto

El siguiente motivo, con sede adjetiva en el art. 849.1.º, tiene su base de fondo en no haberse aplicado el núm. 1.º del art. 8 del C.P . en cuanto establece la eximente completa de trastorno mental transitorio, refutando la sentencia impugnada al haber sólo aplicado la atenuante de embriaguez con carácter muy cualificado.

Consideramos que el Tribunal a quo estuvo totalmente acertado en esta calificación, pues de los hechos declarados probados, y que hemos de aceptar, se deduce que si bien esa embriaguez afectaba de manera importante a la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, en ningún momento se produjo su total anulación. Es más, lo contrario no se probó en su momento oportuno por la parte que ahora reclama, como es obligado cuando se hacen tales pretensiones, pues no es suficiente con enunciarlas, sino que necesitan, como los hechos mismos, de una concreción demostrativa de la realidad existente, aunque esta realidad pertenezca a una cuestión puramente mental e interna del individuo cual es un saber y querer en el momento de realizar la acción.

Entendemos, por tanto, que habida cuenta de la forma y manera de llevarse a cabo los hechos y la decisión muy generosa en que el Tribunal de instancia se pronunció al respecto, se ha de concluir en lo acertado de tal decisión.

Este motivo debe igualmente ser rechazado.

Quinto

La última alegación, con las mismas bases procesal y sustantiva, carece de todo contenido por lo antes expuesto, ya que, de un lado, se rechaza la existencia del delito de imprudencia, y. de otro, no se admite la posibilidad de una eximente completa, sino que se reafirma la calificación jurídica de una atenuante de embriaguez muy cualificada, con lo que ha de entenderse aplicable, en orden a rebajar la pena, lo dispuesto en el apartado 5." del art. 61 del C.P .Por lo brevemente expuesto, este último motivo debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de lecha 28 de noviembre de 1988 , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyo en su día. al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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