STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:13087
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 744.-Sentencia de 5 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Incomparecencia de testigos. Testimonio de imposible reproducción. Lectura de las

declaraciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE y artículo 730 de la LECr .

DOCTRINA: Solamente en los casos excepcionales del artículo 730 de la LECr cabe la lectura de

las pertinentes manifestaciones. Salvo los casos de ignorado paradero, difícil localización,

residencia en el extranjero, etc., debe procurarse, en la medida de lo posible, que los testigos

incomparecidos acudan a un nuevo señalamiento.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr, don José Augusto de Vega Ruiz siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Cornejo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona instruyó sumario con el núm. 17 de 1988 contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 15 de diciembre de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que, sobre las dos y treinta horas del día 20 de enero de 1985, en la calle Nou de las Ramblas de esta ciudad, se inició una discusión, por causas no determinadas, que degeneró en agresión entre el procesado Juan Enrique y Pedro Francisco , en el transcurso de la cual se causaron reciprocas lesiones, las de Prudencio, al caer, repelido contra un coche, consistentes en fractura del pulgar y muñeca que tardaron en curar 380 días, durante los que tuvo impedido para su ocupación habitual, necesitando asistencia médica durante 200 días y quedándole como secuela una limitación del movimiento de flexión de la última falange del dedo pulgar de la mano derecha y deformidad anatómica de la mano derecha.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique como autor responsable de un delito de lesiones graves, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargopúblico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Pedro Francisco en 1.900.000 pesetas por las lesiones y 200.000 pesetas por las secuelas. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único motiva. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del art. 5."4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , al no haberse practicado prueba alguna en el acto del juicio oral que haya acreditado las lesiones sufridas, por lo que se entiende que en el presente caso ha sido vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española , al no existir prueba alguna que desvirtúe el derecho subjetivo público del mencionado párrafo.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecha

Primero

La sentencia recurrida condena por lesiones graves en base a la declaración prestada por el presunto agredido ante el Juez de Instrucción.

Dicho testigo esencial no acudió al juicio oral a pesar de haber sido propuesto tanto por el Fiscal como la defensa, en cuyo plenario solamente se hizo constar "que se tuvieran por reproducidas sus manifestaciones».

Quiere decirse que la Audiencia, con esa sola prueba de cargo, asumió la tesis condenatoria esgrimida por la acusación pública. Contra tal resolución viene interpuesto un único motivo de casación, apoyado por el Fiscal, al amparo del art. 849.2 procedimental, en relación con el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en tanto se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución proclama.

Segundo

La presunción de inocencia exige la existencia de una prueba eficaz, sólida y directamente relacionada con los hechos fundamentales.

Pero exige también que la prueba se haya obtenido con respeto a los principios constitucionales, de entre los que adquiere especial relevancia la contradicción como derecho de las partes para refutar las pruebas adversas o defender las propiciatorias, en el desarrollo del juicio oral.

Las diligencias instructoras, que tienen valor y eficacia en supuestos especiales, han de adquirir su plenitud valorativa tras el plenario en donde aquéllas son objeto del adecuado análisis y ponderación.

Como no cabe ya la protocolario e infundada expresión aquí acogida en el acta del juicio cuando los testigos no comparecen, es evidente no se procedió con la exquisita corrección que la defensa de un derecho fundamental reclama. Solamente en los casos excepcionales del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe la lectura de las pertinentes manifestaciones. Salvo los casos de ignorado paradero, difícil localización, residencia en ei extranjero, etc., debe procurarse, en el medida de lo posible, que los testigos incomparecidos acudan a un nuevo señalamiento, previa suspensión del juicio, naturalmente que a salvo el criterio de los jueces cuando por poderosas razones estimen ya innecesaria la prueba que en su momento fue pertinente.

En el presente caso no puede llegarse a una sentencia condenatoria sin ninguna apoyatura legal. Si hay un supuesto en el que procede estimar la denuncia por vulneración de la presunción, es éste.No existe prueba alguna, absolutamente alguna, al menos en el juicio oral, y la sola manifestación del perjudicado, realizada ante el Instructor, es totalmente inoperante.

El motivo ha de ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de diciembre de 1988 , en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones graves, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas y relevando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de lesiones graves contra Juan Enrique , de cincuenta y cinco años de edad (sic), hijo de Juan y Francisca, natural de Bojalance (Córdoba) y vecino de Barcelona, de profesión peón, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

Antecedente de hecho

Único: Hechos probados: sobre las dos treinta horas del día 20 de enero de 1985, en la calle Nou de las Ramblas, de la ciudad de Barcelona, se inició un discusión por causas no determinadas, que generó una pelea entre el acusado Juan Enrique y Pedro Francisco , en el transcurso de la cual se causaron recíprocas lesiones.

No está totalmente acreditado que dicho acusado fuera el autor de las lesiones que Berlinches sufrió, de las que tardó en curar 380 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando asistencia médica 200 días, quedándole como secuela una limitación del movimiento de flexión de la última falange del dedo pulgar de la mano derecha y deformidad 745 anatómica de la mano derecha.

Fundamentos de Derecho

Único: Que a la vista de la relación fáctica, procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Enrique del delito de lesiones del que viene acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, dejándose sin efecto cuantas medidas se hubieren adoptado, con declaración de oficio de las costas causadas..Particípese telegráficamente a la Audiencia Provincial de Barcelona el fallo recaído a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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