STS, 25 de Marzo de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:13018
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.022.- Sentencia del 25 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Cumplimiento de un deber o ejercicio cargo. Funcionario de policía. Hacer uso arma de

fuego.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.11. del C.P .

DOCTRINA: El uso de la fuerza debe ser exclusivamente el necesario para ejercitar la función que

tiene encomendada. No se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una

agresión ilegítima, basta con que el agente se encuentre ante una situación que exige una

intervención para defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos, por los

que deben velar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Villasante García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8, instruyó sumario con el núm. 69/ 1988, contra Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultado: Probado, y así se declara, que en días inmediatamente anteriores al 8 de febrero de 1984, el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional núm. NUM000 , Daniel , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, computables en esta causa, en su calidad de Jefe del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de San Andrés de esta ciudad, dirigía un servicio de vigilancia y localización de Carlos Alberto , a quien conocía por haber participado en su detención en anteriores ocasiones y de quien se sospechaba su participación en las lesiones por arma de fuego inferidas el día 4 del mismo mes y año al Sr. Comisario Jefe de la Comisaría de Ripollet, con ocasión de ser, dicho Carlos Alberto , identificado al resultar a su vez sospechoso de participación en tres delitos de robo con intimidación en entidades bancarias de aquella localidad.

En el curso de tal servicio, que Daniel llevaba a cabo junto con los también Inspectores Alonso y Felix, y por haber estado vigilando los domicilios familiares próximos de Carlos Alberto , así como lugares del distrito policial de la Comisaria de San Andrés que éste frecuentaba, tuvo conocimiento de que el sospechoso se desplazaba de un lugar a otro utilizando el turismo Renault-4 matrícula Q-....-EB , propiedad de su cuñado. Paulino . e incluso el día 5 de febrero habían seguido a dicho vehículo, conducido por Carlos Alberto , al que. no obstante, perdieron de vista, sin que conste que éste hiciera especiales maniobras para ello, ni que se hubiera apercibido de dicho seguimiento.

En la noche del 7 al 8 de febrero de 1984 Daniel , en el curso de la misma investigación, dispuso que en dos vehículos oficiales sin distintivos se realizara una vigilancia, situándose ambos en el paseo de Labra i Puig en su cruce con la Avenida Meridiana de esta ciudad, ocupado uno de ellos, en solitario, por dicho Jefe de Cirupo, y el otro ñor los citados Inspectores Alonso y Felix . En tal situación, en hora no determinada, pero próxima a la 1.00 horas, avistaron el vehículo antes reseñado, el cual era conducido por un hombre y ocupado en su asiento delantero derecho por una mujer, identificando al primero como Carlos Alberto y resultando ser la segunda Julia . Siguieron el expresado vehículo en la dirección que tomó por dicho Paseo, hasta que. en la Avenida de Horbón. detuvo su marcha ante la señal roja del semáforo que regula el cruce con la Calle Antoni Cebriá (antes Alfons d'Aigüesvives). quedando situado tras otro vehículo detenido por igual circunstancia.

Entendiendo que la presencia de dicho vehículo no identificado impedía la eventual huida del Renault-4 conducido por el sospecho, los inspectores detuvieron también sus vehículos, y. apeándose, se dirigieron a un tiempo hacia aquél empuñando las armas que reglamentariamente llevaban, y del siguiente modo: Daniel avanzó por el lado izquierdo de los vehículos hasta situarse a la altura de la puerta delantera izquierda del Renault-4; Alonso , por el mismo lado, quedó situado a la altura de la puerta lateral trasera izquierda en actitud de cubrir la acción del anterior, y Felix , por el lado derecho, quedo situado a la altura del lateral trasero del vehículo, cubriendo igualmente la acción.

Una vez en tal situación, Daniel dio la voz de "alto, policía» e inmediatamente efectuó un disparo con su revólver Astra, del calibre 38 núm. NUM001 , para cuyo uso estaba reglamentariamente autorizado, mientras que Carlos Alberto también de modo innecesario ponía en movimiento el vehículo para eludir al que le precedía y huir de los Inspectores, al tiempo que el referido Daniel efectuaba no menos de dos disparos más, todos ellos dirigidos hacia el conductor del vehículo, y Felix , desde su situación al otro lado del vehículo, también disparaba su arma reglamentaria hacia la parte baja de aquél, buscando alcanzar las ruedas, mientras Alonso no hacía uso de su arma en momento alguno.

De los disparos de Daniel -experto tirador, monitor de tiro de la Escuela General de Policía-, uno alcanzó la puerta delantera izquierda del Renault-4, a 10 centímetros por debajo de su manecilla de apertura, otro la puerta trasera a la misma altura y a 20 centímetros del anterior, y otro, en orden que no consta, alcanzó directamente a Carlos Alberto , en el espacio supraclavicular izquierdo por donde penetró la bala que siguió una trayectoria rectilínea, de arriba a abajo, de izquierda a derecha y ligeramente de delante a atrás, y produjo a lo largo de la misma una herida en sedal de 3ª 3,5 centímetros de diámetro en el lóbulo superior del pulmón izquierdo, interesó la vena cava en la que produjo un desgarro a nivel de Ha confluencia de las dos ramas braquiocefalicas y salió por la línea media del arco posterior entre las cuarta y quinta costillas derechas, a las que fracturó hacia afuera.

Los aludidos disparos efectuados por el Inspector Felix alcanzaron el vehículo en la puerta delantera derecha (4) a media altura y en los bajos de la misma perpendicularmente a su maneta, en la parte lateral perpendicularmente a la rueda trasera y en la parte trasera derecha, atravesando, éste último, en su trayectoria el ángulo superior izquierdo del asiento delantero derecho.

No obstante ello, el Renault-4 continuó la marcha iniciada hasta que, debido a las aludidas lesiones, su conductor perdió el control del mismo y se detuvo al colisionar contra un árbol a unos 40 metros más adelante. Trasladado al Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, Carlos Alberto falleció como consecuencia de las lesiones descritas, por paro cardíaco del que no pudo ser recuperado cuando era intervenido quirúrgicamente.

En la misma acción, Julia sufrió una herida por arma de fuego en extremidad inferior derecha, con orificio de entrada en la cara externa del muslo derecho y de salida en la cara interna de la pierna derecha, de lo que tardó en curar 15 días, quedándole una cicatriz de un centímetro en la parte externa de dicho muslo y otra de igual dimensión en la región mesetaria de dicha pierna, con parexia de los flexores de los dedos del pie derecho e hipostesia de la planta del mismo pie. Para averiguación de la producción de tales lesiones, a instancia del Ministerio Fiscal se dedujo testimonio de particulares de esta causa y se sigue otra independiente en fase de instrucción.En el interior del vehículo Renault-4 Q-....-EB fueron hallados la pistola Ceska Zbrojova AKC núm. NUM002 de calibre 9 milímetros corto, con una bala en la recámara y dos en el cargador, dos casquillos percutidos por la pistola reseñada, 681.000 pesetas, 10 jeringuillas -dos de ellas usadas-, 1 cucharilla, 40 pastillas del fármaco "Rohipnof» tres pequeños envoltorios de los denominados "papelinas» conteniendo heroína, así como otros objetos y la documentación personal del fallecido y la lesionada; además, fueron hallados un reloj, 250 gramos de hachís, una navaja, un anillo de oro, otro de oro con una piedra blanca, un pendiente de oro, una cartera con la documentación de Luis Francisco , Agente del Cuerpo Nacional de Policía suspendido en sus funciones, de los que se había apoderado Carlos Alberto , poco tiempo antes de los hechos anteriormente descritos, lo que motivó otro procedimiento."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Daniel , como responsable en concepto de autor del delito de homicidio antes descrito, afectándole la circunstancia atenuante por exención incompleta de responsabilidad

1.ª del art. 9.º en relación con la 11 del, art. 8.º (obrar en cumplimiento de un deber), ambos del Código Penal , a las penas de dos años de prisión menor y sus accesorias de suspensión de su cargo de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo le condenamos a indemnizar a los herederos de Carlos Alberto en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, a la que se aplicará el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Se aprueba la declaración de solvencia del procesado.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguiente motivos de casación 1.º Al Amparo del número primero. En su primero supuesto del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados. 2.º: Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española , presunción de inocencia. 3.º Por infracción de Ley al amparo del art. 849, párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la eximente incompleta 1.ª del art. 9 en relación con la 11 art. 8 cumplimiento de un deber e inaplicación de la eximente completa 11 del art. 8 del Código Penal vigente .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 12 de marzo de 1942. Con asistencia del Letrado recurrente don Juan Antonio Roquetas Cuobras-Bordes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia no ha cumplido con la exigencia de claridad necesaria para que la valoración jurídica de los hechos mantenga la debida congruencia. Estima que la profusa relación de hechos probados contiene términos y expresiones c incluye elementos que conduce a la falta de claridad y concreción.

Considera que la sentencia recurrida habla de distintas pruebas o elementos indiciarios que hacen a la misma barroca y de difícil inteligencia, no sólo en la resultancia fáctica, sino también en los fundamentos de Derecho. La propia Sala admite la existencia de varias versiones de los hechos jugando con todas ellas de una manera confusa, de tal manera que la hacen difícilmente inteligible para un profano.2.º A lo largo del desarrollo del motivo se puede observar que el recurrente hace una crítica absolutamente superficial de contenido del hecho probado sin precisar ni un solo párrafo o pasaje del relato fáctico que incurra en defectuosa redacción o falta de claridad.

Cuando se denuncia que la redacción del hecho probado presenta zonas oscuras o de difícil comprensión es necesario señalar y aislar la frase que se cuestiona invocándola expresamente como apoyo del motivo. No cabe hacer genéricas e imprecisas consideraciones sobre la calidad literaria de la narración histórica de los hechos, sin entrar en las necesarias precisiones exigibles para la viabilidad del motivo.

A la vista del desarrollo del motivo no podemos encontrar una referencia concreta a una frase u oración que produzca una sensación de oscuridad o incomprensión de la extensa narración de los hechos.

Llama la atención que se ataque por esta vía una resolución judicial que se puede estimar modélica en cuanto a los esfuerzos realizados para incorporar al apartado de hechos probados todas las circunstancias concurrentes en el curso de las investigaciones y, de manera especial, resultado de la diligencia de inspección ocular que resulta fundamental para comprender el desarrollo de los acontecimientos. La técnica narrativa resulta de una precisión y claridad encomiables, siguiendo una ordenada cronología de lo sucedido incorporando las necesarias precisiones para comprender los hechos, sin que. en ningún momento, se observe oscuridad, imprecisión o falta de comprensión de todo el conjunto de sucesos incorporados a los antecedentes lácticos de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

En un segundo motivo, en este caso por infracción de Ley. articulado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la inaplicación del art. 24.2 en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. El mismo recurrente reconoce en el desarrollo del motivo que durante la instrucción sumarial se practicaron muchas diligencias, declaraciones, peritajes, reconstitución de los hechos, y pretende que esta Sala haga una revisión o reexamen de las pruebas de que dispuso el Tribunal sentenciador para llegar a conclusiones que sustituyan a las primeramente sentadas.

    Todas las vicisitudes surgidas a lo largo de la tramitación sumarial, incluida su anormal duración, no han impedido la acumulación de un abundante material probatorio obtenido en forma legal con las debidas garantías que posteriormente se contrasta suficientemente en las sesiones del juicio oral.

    El recurrente realiza un análisis de la prueba que estima de interés para sus tesis exculpatorias y va desgranando una serie de consideraciones sobre su valor y contenido probatorio obteniendo conclusiones próximas a su propósito impugnatorio, sustituyendo el criterio de la Sala sentenciadora por el suyo propio, sin tener en cuenta las profusas argumentaciones recogidas a lo largo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

    Termina sosteniendo, frente a las conclusiones de la sentencia, que el recurrente no realizó el disparo y añade que no ha habido una prueba directa de esta imputación, sino simples conjeturas.

  2. Frente a estas alegaciones existe en la actuaciones una abundantísima actividad probatoria de cargo realizada en forma legal y sometida a debate contradictorio durante las sesiones del juicio oral. El hecho que nos ocupa ha resultado acreditado a través de pruebas directas que aparecen recogidas en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y que han sido minuciosamente analizadas en todo el proceso lógico deductivo que han realizado los redactores de la resolución impugnada. Existe la confesión del propio recurrente que reconoce que disparo su arma, las declaraciones testificales del resto los funcionarios de Policía que intervinieron en el hecho así como la de la acompañante de la persona que resultó muerta. Juntamente con este material probatorio, nos encontramos con una diligencia de reconstrucción de los hechos realizada por el Juez instructor y una pericial médica que constituye el elemento fundamental sobre el que se asienta la resolución ahora cuestionada.

    No existe posibilidad de reformar la valoración probatoria efectuada sin invadir facultades que son exclusivas de la Sala sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La presunción de inocencia sólo se puede sustentar sobre un absoluto vacío probatorio o sobre la ¡ legalidad de las pruebas esgrimidas a la hora de formar un veredicto condenatorio, ninguna de cuyaspremisas existe en el caso presente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero, por infracción de Ley, se articula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la eximente incompleta 1.º del art. 9 en relación con la 11 del art. 8. todos del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente y comparte esta Sala que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cumplen una misión prestigiosa, cuya función fundamental, entre otras, consiste en la prevención del delito, en el esclarecimiento de los ya perpetrados, en el descubrimiento de sus autores y en la aprehensión de los mismos, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial, misión que hoy día requiere extraordinaria abnegación, sacrificio y hasta desprecio de la propia vida, pues con frecuencia sus miembros han de enfrentarse en primera línea con una delincuencia violenta y contumaz. Todo ello hace necesario que su actuación se rija por las normas orientadoras que nacen de su formación profesional en las respectivas academias y por criterios de ponderación puntual de todas la circunstancias concurrentes en cada caso.

    El hecho probado reconoce y afirma que el recurrente se encontraba de servicio y en el ejercicio propio de las funciones de su cargo, y describe minuciosamente la forma en que se produjo el hecho y cómo se acercó el automóvil que conducía la persona del sospechoso, que resultó muerto por uno de los disparos efectuados.

  2. Como elemento o presupuesto subjetivo de esta circunstancia se debe dar en el que actúa la condición de ser Autoridad o Agente de la misma, requisito que se da en el recurrente que además se hallaba en el momento del hecho en el ejercicio propio de las funciones de su cargo.

    En segundo lugar el agente tiene que actuar ajustándose a los principios de necesidad y proporcionalidad que sirven para delimitar los límites objetivos hasta donde puede alcanzar la acción de la Autoridad o de sus agentes. El uso de fuerza debe ser exclusivamente el necesario para ejercitar la función que tiene encomendada. No se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una agresión ilegítima, basta con que el agente se encuentre ante una situación que exige una intervención para defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos, por los que deben velar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del listado.

    En los casos en que no es necesario ningún tipo de fuerza faltaría el requisito de la necesidad, pero puede suceder que siendo necesaria la fuerza se haya empleado cualquier género de ella que resulte excesiva atendiendo la situación concreta en la que se actúa.

  3. Además del empleo de la fuerza en los casos en que sea necesario, este uso debe ser proporcionado a la gravedad del caso porque no en toda situación y en cualquier caso el funcionario del Policía está legitimado para hacer uso del arma reglamentaria. Se deben ponderar las circunstancias concurrentes en este caso tal como nos las describe el relato táctico, es decir el funcionario de Policía avanzó por el lado izquierdo del automóvil hasta situarse a la altura de la puerta izquierda empuñando el arma reglamentaria, mientras otro compañero quedaba situado a la altura de la puerta trasera izquierda y otro más se situaba por la parte derecha a la altura del lateral trasero derecho, cubriendo la acción.

    Esta disposición de efectivos permitía un cierto dominio de la situación y procuraba a los actuantes una superioridad numérica que permitía hacer frente a diversas reacciones de la persona que iba a ser detenida. No consta en el hecho probado que el sospechoso hiciere ademán de sacar el arma, si bien se afirma que pretendió huir poniendo en marcha el vehículo.

    Por los antecedentes que se citan en la causa no era descartable una reacción violenta y peligrosa, pero ello no autorizaba la utilización del arma como única respuesta a la situación. Tanto el art. 44 de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978 -que estaba vigente en el momento de comisión de los hechos- como el actual art. 14.2.c) y d) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que recuerdan que se debe actuar con conocimiento y respeto de los principios de necesariedad. racionalidad, proporcionalidad y congruencia en el uso de las armas.

    La ausencia de esta necesaria proporcionalidad en el desempeño de la misión que tenía encomendada el recurrente descarta la aplicación de la eximente completa y no lleva a la eximente incompleta en los términos en que ha sido apreciada por la Sala sentenciadora, quien debe ser mantenida en este punto, con la consiguiente desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Daniel contra la Sentencia dictada el día 17 de enero de 1990 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio. Condenamos al recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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