STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:12909
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 758.-Sentencia de 5 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Derecho a la prueba. Sólo las que resultasen necesarias.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la CE .

DOCTRINA: El art. 24.2 de la Constitución Española establece el derecho a utilizar la defensa, tal y

como establecen- el art. 14.3 b) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en

cada caso se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que

sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarrasa instruyó diligencias previas con el núm. 2.658 de 1988, contra Germán , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 5 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Se declara que el acusado Germán , mayor de edad y anteriormente condenado en Sentencias firmes de 14 de marzo y 22 de junio de 1983, donde le fueron impuestas las penas de un año de prisión menor y multa por delito contra la salud pública y la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por robo, sobre las diecinueve horas y quince minutos del día 17 de octubre del pasado año penetró en la expendeduría de tabacos que Blanca tiene instalada en el inmueble núm. 55 de la calle Salvador Casas, de la localidad de Olesa de Montserrat, y esgrimiendo una pistola, calibre nueve milímetros largo, cuyas características técnicas de identificación se ignoran, careciendo de la oportuna habilitación administrativa que amparara su conservación y detentación, amenazó con ella al hijo de la titular del local exigiéndole la entrega de la recaudación y, cuando materialmente iba a recogerla, el padre del joven que se encontraba en la trastienda y había observado la maniobra se abrazó por detrás al encartado tratando de reducirle, produciéndose en ese momento un disparo que salió del arma que esgrimía el asaltante, consecuencia directa del forcejeo,cuyo proyectil fue a dar sobre la pared del local y su rebote alcanzó a este último ocasionándole una herida en sedal con orificio de entrada en región umbilical y de salida en muslo, todo ello en el lado izquierdo de su cuerpo. Sintiéndose el encartado lesionado, abandonó precipitadamente el local subiendo en un vehículo matrícula B-8016- GS, propiedad de su hermana, que le había sido prestado esa misma tarde bajo la excusa de que tenía que acudir a una visita médica por encontrarse aquejado de una dolencia digestiva. En la huida, regresó a casa de dicho familiar quien le convenció de la necesidad de su asistencia clínica, siendo inmediatamente ingresado en centro hospitalario donde fue detectada su presencia por fuerzas del orden.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Germán , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de robo con intimidación en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor por el primero y a la de un año de prisión menor por el segundo, accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que en otra no le fuere computado. Reclámese del instructor el ramo separado de responsabilidades pecunarias y notifíquese que contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación por el Tribunal de instancia de la suspensión del juicio, ante la incomparecencia de casi todos los testigos.

  2. Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , pese a la inexistencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo, el recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, conculcándose dicho Derecho constitucional.

  3. Por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , pese a la inexistencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo, fue condenado el recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, conculcándose el citado Derecho constitucional.

  4. Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 3.2 e inaplicación del art. 3.3 ambos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 4 de los corrientes. No compareciendo el Letrado de la parte recurrente y compareciendo el Ministerio Fiscal, impugnando los tres primeros motivos y apoyando el cuarto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula por el procesado el primer motivo de impugnación, al haber denegado el Tribunal de instancia la suspensión del juicio oral, pese a que había sido solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por el recurrente, ante la incomparecencia de la mayor parte de los testigos propuestos oportunamente por ambas partes en sus escritos de conclusiones provisionales, y admitida tal prueba por la Audiencia. Ante tal negativa a la suspensión, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del procesado formularon la correspondiente protesta a que se refiere el aludido art. 850 de la Ley procesal penal , concretando igualmente las preguntas que pretendían realizar a los testigos presenciales del atraco cometido.

Para que tenga lugar el quebrantamiento de forma se necesita que la denegación de prueba se verifique después de haber sido declarada pertinente al no haberse practicado por incomparecencia de los testigos, siempre: que se exteriorice expresamente la voluntad de la parte que la propuso, haciendo constarsu oposición a que continúe el juicio, y su formal protesta en caso de que se deniegue su petición de suspensión. Tales actos necesarios para poder hacer valer su petición en el trámite casacional, aparecen plenamente cumplidos en el acta del juicio oral, por el recurrente y por el Ministerio Fiscal.

El art. 24.2 de la Constitución Española establece el derecho a utilizarla defensa, tal y como establece el art. 14.3 b) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en cada caso se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa, y cuya ausencia pudiera originar la indefensión de la parte que la propuso ( Tribunal Supremo, cfr. Sentencias 18 de enero, 20 de febrero. 15 de abril, 3 de julio, 9, 18 y 21 de octubre de 1991 ).

Este juicio de necesidad que esta Sala puede realizar gracias al cumplimiento por el recurrente de los requisitos exigidos por la Ley procesal desde la proposición de la prueba hasta el momento de ser impedida su práctica llegado el momento culminante del juicio oral, puede llevarse, acabo confrontando los datos lácticos que se dan en la causa y en la sentencia recurrida, los fundamentos jurídicos de la misma, y el sentido de las preguntas que pensaba realizar el recurrente. Del contenido de ellas puede deducirse que, pese, al reconocimiento efectuado en el sumario por los testigos presenciales del robo que se imputa al procesado, además de las que formuló el Ministerio Fiscal, a las que se adhirió, concretó para aquéllos diversas preguntas relacionadas con la identificación que efectuaron del procesado, así como la forma en que ocurrieron los hechos.

Es evidente que la defensa del condenado debe tener la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo, con el fin de evidenciar si la participación del acusado fue real, o pudiera tener verosimilitud su argumentación referente a su entrada accidental en el local atracado, y su temor posterior al haber sido condenado con anterioridad, pues en otro caso, se limitaría su derecho de defensa, causándole indefensión, sin haber podido hacer uso de los medios probatorios pertinentes a tal fin, todo lo que proscribe el art. 23 .1.° y 2° de la Constitución Española , que se vulneraría, con quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías procesales.

Segundo

Procede, pues, la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, a fin de que reponiéndose el proceso al estado que tenía antes de la celebración del juicio oral, se continué con arreglo a Derecho, incluyendo la citación y práctica de la prueba testifical del recurrente, sin que corresponda examinar los restantes motivos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo constituirse el Tribunal de instancia por distintos Magistrados de los que integraron la precedente ocasión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, en su primer motivo, sin tener que examinar el resto de los motivos, interpuesto por la representación del procesado Germán , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, debiendo reponerse el proceso al estado que tenía antes de la celebración del juicio oral, se continúe con arreglo a Derecho, incluyendo la citación y práctica de la prueba testifical del recurrente, debiendo constituirse el Tribunal de instancia por distintos Magistrados de los que integraron la precedente ocasión. Declaramos de oficio las costas procesales del presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Solo Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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