STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:12854
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 861.-Sentencia de 12 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad de documento oficial. La incorporación a expediente oficial no determina

cambio naturaleza documento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 303 y 306 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: Una profundización interpretativa en el respeto al principio de la legalidad lleva según se

dice en la última sentencia citada, a rechazar la posibilidad de que un documento privado "cuya

propia mecánica falsaria determina su consumación -siempre que concurra en este momento el

perjuicio de un tercero o el ánimo de causárselo- acabe transformándose después en oficial por

incorporación a un procedimiento judicial o expediente administrativo que no tuvieron por qué

hallarse incluidos ya ab initio en el dolo del falsificador».

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mi! novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió al acusado Pablo del delito de falsedad y delito social, los componentes de !a Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte como recurrido el acusado Pablo

, representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm. 1.645 de 1987 contra Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º De lo actuado se declara probado que en el mes de febrero de 1986 la razón social Ildefonso contrató como obrero a Juan Ramón encargando a Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, encargado de una gestoría la documentación de la relación laboral para solicitar del INEM los beneficios socio-económicos que la Administración brinda a la contratación obrera, pero traspapelada aquélla en la Gestoría y ante !a insistencia de la empresa, a finales del mismo año le entregó un impreso cubierto y con un sello imaginario con el carácter de copia de un original supuestamente presentado en aquel instituto Oficial, con el impreso, laentidad inició la tramitación de la solicitud de beneficios que le fueron denegados por la inexistencia de documentación, motivando con ello la práctica de un contrato en el mismo centro obteniendo así aquellas ventajas económicas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Pablo del delito que se le imputaba declarando las costas de oficio. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim . por inaplicación de los arts. 302.2, 6 y 9, y 303 ambos del C.P .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo del recurso que como único interpone el Ministerio Fiscal, se ampara en el art. 849.1 de la L.E.Crim., por inaplicación indebida de los arts. 302.2, 6 y 9, y 303 ambos del C.P .

Segundo

Los hechos son los siguientes: El acusado al haber traspapelado la documentación de un contrato laboral para recabar del INEM los beneficios que la Administración brinda a la contratación obrera ante la insistencia de la 861 empresa, le entregó un impreso cubierto y con un sello imaginario con el carácter de copia de un original supuestamente presentado en aquel Instituto Oficial, con el impreso, la entidad inició la tramitación de la solicitud de beneficios que le fueron denegados por la inexistencia de documentación, motivando con ello la práctica de un contrato en el mismo centro, obteniendo así aquellas ventajas económicas.

Tercero

Partiendo de estos hechos el Ministerio Fiscal entiende que por documento oficial ha de entenderse el que acredita una situación jurídica, función o garantía mediante la intervención de algún organismo público y es evidente que el acusado creó un documento oficial con tratamiento penal privilegiado que prima el formalismo esencial con independencia de consideraciones teleológicas.

Es decir, referido Ministerio, parte de la doctrina, ciertamente mantenida durante décadas por el Tribunal Supremo, de que los documentos que aun siendo privados en su origen, adquieren carácter oficial si su destino es la incorporación a un expediente de tal naturaleza y carácter. Pero esta doctrina a partir de la importante Sentencia de 11 de octubre de 1990, ratificada el 25 de octubre de 1990 y en otras posteriores, no es hoy la de esta Sala. Una profundización interpretativa en el respeto al principio de la legalidad, lleva según se dice en la última sentencia citada, a rechazar la posibilidad de que un documento privado "cuya propia mecánica falsaria determina su consumación -siempre que concurra en este momento el perjuicio de un tercero o el ánimo de causárselo- acabe transformándose después en oficial por incorporación a un procedimiento judicial o expediente administrativo que no tuvieron por qué hallarse incluidos ya ab iníuo en el dolo del falsificador».

Cuarto

Aunque la acusación y el recurso pretenden una calificación distinta al tratarse de un supuesto de homogeneidad descendente que no produce indefensión, es obligado examinar si los hechos en el caso de autos pudieron ser constitutivos de un delito de falsedad en documento privado tipificado en el art. 306 del C.P .

El elemento primordial en este tipo delictivo no es la alteración de la verdad sino el intento de causar perjuicio a otro. Es esta ordenación al perjuicio de un tercero lo que determina la desaprobación de la conducta mendaz.

Aquí la verdad se alteró en el documento privado pero esta alteración ni tenía viabilidad para incidir en el tráfico jurídico, ni causó perjuicio, tal como se deduce del relato fáctico de la sentencia recurrida, ya que en el mismo centro del INEM, dada la inexistencia de documentación, se practicó el contrato,obteniendo la empresa contratante las correspondientes ventajas económicas.

Al no cumplirse pues las exigencias del tipo delictivo que hubiera podido ser de pertinente aplicación el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de febrero de 1990 , que absolvió al procesado Pablo del delito de falsedad y delito social. Con declaración de las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Huet García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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