STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:12826
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 304.-Sentencia de 24 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en la apreciación de la prueba. Letras de cambio, medio

de pago.

NORMAS APLICADAS: Artículos 444, 448, 452, 456, 457, 461, 462, 480, 488, 495 y 503 del C. de Comercio. Artículos 434, 1.101, 1.112, 1.157, 1.162,1.168,1.214, 1.249, 1.250, 1.253 y 1.277 del Código Civil.

DOCTRINA: No es admisible pretender en casación una nueva valoración de la prueba y los

documentos han de ser literosuficientes y los administrativos carecen de la aptitud para evidenciar

el error denunciado. No cabe excusar al aceptante de pagar al tomador con la invocación de haber

saldado la deuda con el librador, pues el pago no tiene efectos liberatorios más que cuando se

efectúa al acreedor cual es el tenedor legítimo de la cambial.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, hoy Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado don Juan José Valverde Perea, en el que es recurrida la entidad "Tubos y Calibrados de Cataluña», no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 96/1984 -A-, promovidos por don Fernando , contra la entidad "Tubos y Calibrados de Cataluña» sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia dando lugar a la demanda y se condenase a la entidad demandada a satisfacer al actor la suma de 3.791.182 pesetas, más los intereses correspondientes con expresa imposición de las costas a la entidad demandada. Por otrosí solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de todas las costas al demandante por evidente temeridad.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1985, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Fernando , contra "Tubos y Calibrados de Cataluña, S. A.", representado por el Procurador don Carlos Arcas Hernández, debo absolver y absuelvo de la misma a la referida demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas del juicio.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, hoy, Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona con fecha 28 de mayo de 1985 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía a que la presente se contrae, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Fernando , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, los cuales demuestran la equivación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos, los que demuestran la equivación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, número 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos, los que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, número 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692, número 5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692, número 5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Octavo

Al amparo del artículo 1.692, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Por auto de la Sala de fecha 23 de mayo de 1988, fue declarado caducado y perdido con las costas el recurso preparado por don Fernando , contra el que se interpuso recurso de súplica por la parte recurrente, que fue resuelto por auto de la Sala de 5 de julio de 1988, en él se acordaba no haber lugar a dicho recurso. Contra dicho auto se interpuso, por la representación de la parte recurrente, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por supuesta violación del artículo 24 de la Constitución, que fue resuelto por sentencia de dicho Tribunal de fecha 6 de junio de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Fallo:... Ha decidido: 1) Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. 2) Declarar la nulidad del auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1988 , en el que se declara caducado elrecurso de casación número 376/1988. 3) Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento inmediatamente anterior al de dictarse el auto anulado para que la Sala otorgue al Procurador del recurrente la oportunidad de subsanar la omisión de su firma en el escrito de formalización del recurso.»

Quinto

Admitido el recurso evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Fernando promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad mercantil "Tubos y Calibrados de Cataluña, S. A.», en reclamación de la cantidad de 3.791.182 pesetas, más los intereses correspondientes, cuya reclamación respondía a que el actor era tenedor de cuatro letras de cambio, por valor cada una 946.900 pesetas, libradas, en 28 de febrero de 1979, por la sociedad "Estudios y Construcciones, S. A.», a la orden de la también sociedad "S. A. Factoring Financiera de Ribas y Pradell», y aceptadas por la entidad demandada, con vencimientos respectivos a primeros de marzo, junio y diciembre de 1982 y marzo de 1983. Dichas cambiales fueron endosadas, en 31 de diciembre de 1979, por "S. A. Factoring Financiera de Ribas y Pradell» a la sociedad libradora y ésta, al referido actor, en 31 de enero de 1980, 15 de marzo de 1982 y 31 de diciembre de 1980, las dos últimas, y la causa de creación de todas ellas consistió en la compraventa de un local que "Estudios y Construcciones, S. A.», vendió a "Tubos y Calibrados de Cataluña, S. A.», en 28 de febrero de 1979. La pretensión actora fue desestimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, de 28 de mayo de 1985 , que resultó confirmada por la dictada, en 21 de enero de 1988, por la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, en cuanto que entendieron, fundamentalmente, que el importe de las letras de cambio había sido ya satisfecho por la entidad demandada, "Tubos y Calibrados de Cataluña, S.

A.», en el procedimiento laboral por despido que se tramitó en la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, con el número 573/1981, contra las empresas "Construcciones Ribas y Pradell, S. A.», "Tecno Servicios Ribas y Pradell, S. A.», "Factoring Financiera de Ribas y Pradell, S. A.», "Estudios y Construcciones, S. A.», "Inmobiliaria Ausías March, S. A.» y "Ribas y Pradell, S. A.», mediante las entregas de 1.893.800 y 2.840.700 pesetas efectuadas en 22 de septiembre de 1982 y 18 de julio de 1983, respectivamente, al ser requerida para que consignase el total del crédito pendiente que ostentaba "Estudios y Construcciones, S. A.», ascendente a la suma de 4.900.000 pesetas, y que había sido objeto de embargo preventivo.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por don Fernando contra la segunda de las sentencias antes citadas, se estructura en ocho motivos al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los cinco primeros y del ordinal 5.° de dicho precepto, los tres restantes, y por lo que respecta a los fundados en error en la apreciación de la prueba, es de adelantar, como de posible aplicación a los mismos, que son declaraciones doctrinales de la Sala, ya consolidadas, las que se exponen a continuación y que, por ser de general conocimiento, excusan de la cita expresa de las sentencias en que se recogen: "no es válida en casación la cita masiva de documentos, pretendiéndose con ello que el Tribunal casacional realice un nuevo examen de la prueba ya tenida en cuenta», "carecen de la condición de documentos a efectos de la casación las certificaciones o testimonios de actuaciones practicadas en otros procesos, así como las sentencias en ellos recaídas», "a los fines casacionales y en los supuestos de error que se acogen al ordinal 4.°, los documentos han de ser contundentes e indubitados "per se", sin necesidad de interpretación, es decir, que se precisa que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgado están en abierta y franca contradicción con documentos que por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencian cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida», "también carecen de la referida condición de documentos, los administrativos, que no son eficaces para evidenciar error en la apreciación de la prueba, dado su alcance probatorio limitado, e igualmente sucede con los de carácter fiscal» y "están desprovistos de alcance casacional, aquellos motivos que, aun cuando fuesen apreciados, no alterasen la sentencia a dictar».

Tercero

En el primer motivo del recurso se citan como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, los siguientes: a) los obrantes a los folios 33 al 35,187 al 189 y 228 al 230, consistentes en la providencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, el requerimiento dirigido a "Tubos y Calibrados de Cataluña, S. A.», y la comparecencia de consignación de la deudora del crédito embargado, de 22 de septiembre de 1982; b) el oficio y certificación de la indicada Magistratura de Trabajo, que obran a los folios 191 y 192 al 220; c) el obrante a los folios 14 al 16, consistente en el contrato privado de compraventa de un local comercial; d) las cuatro letras de cambio reclamadas con la demanda, folios 5 al 8, y sus respectivas actas notariales de requerimiento de pago y protesto, folios 18 al 29; y e) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, folios 9 al 13 y 109 al 119, confirmada luego por lamisma Sala Segunda, recaída en el juicio ejecutivo, seguido por las mismas partes litigantes, en la que se condenó a la demandada al pago de la letra con vencimiento al 1 de septiembre de 1982, y el error denunciado consiste, en opinión del recurrente, en identificar el crédito embargado por la Magistratura, como el constituido precisamente por las cambiales causadas por los cinco últimos plazos de pago del precio de la venta del local, al no apreciar que éstos documentos ponen de manifiesto y demuestran con evidencia que todas las características propias del crédito embargado son distintas de las que tienen el conjunto de las cambiales creadas, de cuyas cinco cambiales, cuatro son las reclamadas en los presentes autos, y la otra, la vencida el 1 de septiembre de 1982 ya se reclamó en el juicio ejecutivo. Atendiendo a la doctrina antes referida, la documentación reseñada en los apartados a), b) y e), no debe ser tenida en cuenta como base demostrativa del presunto error denunciado, ya que la misma está constituida por testimonios de actuaciones judiciales correspondientes a otros procedimientos, y los demás documentos reseñados en el motivo -contrato privado de compraventa, las letras de cambio y sus respectivas actas notariales- son irrelevantes en punto a evidenciar, de por sí, que el crédito embargado en la Magistratura de Trabajo se correspondiese o no con el derivado de las cambiales en cuestión, pero es más, aun cuando fuesen tenidos en cuenta los documentos testimoniados, su contenido no revelaría error alguno al respecto, más bien, todo lo contrario, pues la suma de las dos cantidades consignadas en el procedimiento laboral,

4.734.500 pesetas en total, es igual a la que representa el importe de cinco letras del contrato de compraventa, y, por otro lado, en el oficio del Magistrado de Trabajo se expresa, en su apartado f), que "no existe ningún crédito distinto al abonado por "Tubos y Calibrados de Cataluña, S. A.", que contra dicha empresa tuviera cualquier empresa del grupo», sin que el dato, aisladamente considerado, de la falta de coincidencia absoluta entre la cantidad consignada, 4.734.500 pesetas, y la embargada en el indicado procedimiento, 4.900.000 pesetas, pueda estimarse como relevante en orden a demostrar que pudieran tratarse de créditos distintos, especialmente, cuando esa segunda cantidad no permite estimarse como exacta al tener su único apoyo probatorio en la manifestación de los demandantes en la Magistratura de Trabajo, y, asimismo, carece de relevancia respecto al particular de la identificación crediticia, la sentencia que recayó en el juicio ejecutivo descrito en el apartado e), consideraciones todas ellas que originan el fracaso del motivo al estar desprovisto de justificación el error en él invocado.

Cuarto

En el segundo motivo se alega como error de la Sala de instancia la declaración de que el actor no es tercero tenedor de las cambiales por no ser extraño a su libradora y tomadora, sino apoderado de "Estudios y Construcciones, S. A.», miembro activo y ejecutivo del grupo de empresas "Ribas y Pradell», y conocedor del objeto de las cambiales reclamadas, siendo los documentos en que se basa dicho error los siguientes: a) las letras de cambio; b) las actas notariales de requerimiento de pago y protesto, c) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, folios 109 al 119; d) el contrato de compraventa del local; e) la certificación del Registro Mercantil de Barcelona, folios 121 al 125; f) la certificación del mentado Registro, folios 151 al 171; g) la escritura notarial de 22 de octubre de 1979, folios 178 al 182; y h) la escritura notarial de 30 de abril de 1980, folios 126 al 128. Es cierto, como se argumenta por el recurrente, que dicha parte, nominativamente, no suscribió el contrato de compraventa de 28 de febrero de 1979, causante de la creación de las cambiales reclamadas, ni aparece en los documentos de creación de tales letras, ni figura, tampoco, como representante de las sociedades libradora, tomadora y endosante de las mismas, pero aunque esas afirmaciones se correspondiesen con la realidad, ello, desde luego, no resultaría compatible con la declaración "a quo» que se tacha de errónea, toda vez que la estimación de no ser el señor Cusi Ramón un tercer tenedor, se hizo por el Tribunal "a quo» en razón a las relaciones que mantenía con "Estudios y Construcciones, S. A.», y el grupo de empresas "Ribas y Pradell», lo que originaba su conocimiento acerca del objeto de las letras, particular este último que reconoció, incluso, en el trámite de confesión. Pero es que, además, de entre los documentos que se citan en el motivo, la lectura de la certificación del Registro Mercantil de Barcelona (la obrante al folio 152 a 171) y de las escrituras notariales de 22 de octubre de 1979 y 30 de abril de 1980 (folios 178 a 180 y 125 a 129), evidencia la relación de apoderado del recurrente con la sociedad "Estudios y Construcciones, S. A.», y de miembro activo de "Ribas y Pradell, S. A.», con lo cual, carece de fundamento el error a que se refiere el motivo analizado, determinándose así su inviabilidad.

Quinto

En el tercer motivo, una lectura detenida del mismo pone de relieve que el error que en él se atribuye al Tribunal "a quo» es la manifestación contenida en el apartado h) del fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida: "En consecuencia, no es cierto que la causa del endoso fuere el pago de diversos servicios profesionales prestados por el actor como Letrado de la libradora, porque ha quedado acreditado a través de Hacienda que, consultados los listados de declarantes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 1980 a 1982, no consta que el citado contribuyente haya presentado declaración (folio 240)», y los documentos que se traen a colación son: a) las cuatro letras de cambio; b) las actas de requerimiento de pago y protesto; c) el certificado librado por la Delegación de Hacienda de Barcelona (folio 240); d) la certificación del Registro Mercantil de Barcelona (folios 151 al 171) en cuanto a los poderes otorgados por "Estudios y Construcciones, S. A.»; e) la certificación del indicadoRegistro (folios 121 al 125) en cuanto a las inscripciones relativas a los administradores de "Estudios y Construcciones, S. A.», y "S. A. Factoring Financiera de Ribas y Pradell»; f) la escritura notarial de 22 de octubre de 1982 (folios 178 a 182); g) la escritura notarial de 30 de abril de 1980 (folios 126 a 128); y h) el certificado del Ilustre Colegio de Abogados en Barcelona (folio 17). Respecto a dicho motivo, es de decir, en primer lugar, que es contrario a la técnica casacional comprender dentro del ordinal 4.° cuestiones de hecho y de Derecho, con mención de preceptos jurídicos, en lo que incide el recurrente cuando hace alusión a la cláusula valor que figura en las letras de cambio y a la prueba de presunciones que alega utilizó la Sala de instancia, y en segundo término, que el contenido de los documentos citados en los apartados a), b), d) a h) es absolutamente inoperante para desvirtuar la afirmación de no ser cierta que la causa del endoso fuera el pago de diversos servicios profesionales prestados por el actor como Letrado de la libradora. En cuanto al documento del apartado c), el informe de la Delegación de Hacienda al folio 240, y prescindiendo de su carácter fiscal, resulta inatendible el argumento de no referirse al recurrente por no coincidir la última letra del segundo apellido, y, evidentemente, el texto de ese informe fue transcrito con fidelidad en el meritado apartado h) de la sentencia, por ello, lo único que, a lo sumo, cabría imputar al Tribunal "a quo» sería la aparente deducción incorrecta que llevó a cabo, lo cual tendría que haberse atacado por la vía del ordinal

5.°, pero abstracción hecha del inadecuado planteamiento, hay que considerar que, en realidad, la desvinculación de la causa del endoso con el pago de servicios profesionales, fue apreciada por el Tribunal como fase final de la exposición que hizo en los distintos apartados del fundamento segundo de la sentencia, según se desprende del modo de iniciarse la reflexión del apartado h), "en consecuencia», y considerar, asimismo, que la razón esencial de la desestimación de la demanda fue por haber sido pagado el crédito que representaban las letras de cambio, con lo cual, el juicio crítico que, en cualquier caso, mereciese las manifestaciones comprendidas en el tan repetido apartado h), no podría cambiar el resultado de la sentencia, y de aquí que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de que se hizo mención, el motivo estaría desprovisto de alcance casacional, lo que conduce, en definitiva, a su perecimiento.

Sexto

En el cuarto motivo y atendiendo a su argumentación, el error que pretende denunciar es el de haber entendido la resolución impugnada que existía una unidad de dirección, asumida por el actor por su condición de consejero delegado de "Ribas y Pradell, S. A.», a la que el Juzgador califica de sociedad matriz, siendo los documentos en que se basa el presunto error: a) la sentencia de Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona (folios 192 a 197); b) el oficio de dicha Magistratura (folio 191); c) el oficio y certificación del Registro Mercantil de Barcelona (folios 121 a 125); d) la escritura notarial de 30 de abril de 1980 (folios 126 a 128); y e) la escritura notarial de 22 de octubre de 1979 (folios 178 a 182). La inutilidad del motivo la destaca el propio recurrente al argüir que "la sentencia debiera haber omitido referencia alguna sobre la pretendida unidad empresarial por no tener ninguna consecuencia en la cuestión debatida en los presentes autos». Realmente, la sentencia recurrida no formuló juicio alguno de valor acerca de la existencia de una unidad de dirección, asumida por el actor por su condición de consejero delegado de "Ribas y Pradell, S. A.», afirmando únicamente que las "sociedades "Construcciones Ribas y Pradell, S. A."; "Tecno Servicios Ribas y Pradell"; "Factorías Financieras de Ribas y Pradell, S. A."; "Estudios y Construcciones, S. A."; "Inmobiliaria Ausías March, S. A.", y "Ribas y Pradell, S. A.", formaban un solo grupo, es decir, una unidad de empresas» (apartado e) del segundo fundamento de Derecho», y estimando que "Ribas y Pradell, S. A.», era la empresa matriz, pero la tesis mantenida por el Tribunal "a quo» no se supone ninguna incompatibilidad con la circunstancia de que cada una de dichas sociedades tuviese su propia personalidad jurídica, dato éste que es lo único que evidencia la documentación reseñada en los distintos apartados del motivo, e, incluso, el dato relativo a que las expresadas sociedades constituían una unidad empresarial se reconoce en la sentencia y en el oficio de la Magistratura de Trabajo. Las consideraciones que anteceden conducen a tener por claudicado el motivo, el que, por otro lado, carecería de valor casacional por su falta de relevancia.

Séptimo

El último motivo dedicado al error en la apreciación de la prueba es el quinto, consistiendo la equivocación en que el Juzgado de Primera Instancia, en el noveno considerando de su sentencia, afirma haber quedado abrumadoramente probado que las sociedades a que se refiere, entre las que incluye a "Estudios y Construcciones, S. A.», fueron declaradas en estado legal de suspensión de pagos, y se señalan como documentos los que siguen: a) las letras de cambio; b) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona (folios 9 al 13 y 109 al 119); c) el oficio y certificación del Registro Mercantil (folios 121 a 125); d) la sentencia de la 304 Magistratura de Trabajo (folios 192 a 197); e) la comparecencia de consignación (folio 189); y f) el oficio de la Magistratura (folio 191). Efectivamente, la afirmación de referencia no tiene respaldo alguno en los documentos reseñados, sin que aparezca en ellos ninguna mención sobre la sociedad "Estudios y Construcciones, S. A.», hubiera presentado expediente de suspensión de pagos, y, según el recurrente, la sociedad que estaba en tal estado era "Construcciones Ribas y Pradell, S. A.». Sin embargo el motivo ha de correr la misma suerte que los precedentes, la desestimación, primero, porque el posible error es imputable a la sentencia de primera instancia, sin que incurriera en él la que es objeto de recurso, y segundo, porque el motivo, al igual que los dosinmediatamente anteriores, tercero y cuarto, se caracteriza por su absoluta inoperancia, puesto que, como ya se dijo, la causa esencial de que no prosperase la demanda fue por encontrarse satisfechas las letras de cambio.

Octavo

Los tres últimos motivos del recurso, sexto, séptimo y octavo, están dedicados a la denuncia de infracciones de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y merecen estudiarse conjuntamente dada la íntima, relación existente entre ellos, en los que se invocan como infringidos los artículos 444, 448, 452, 456, 457, 461, 462, 480, 488, 495 y 503 del Código de Comercio, y 434, 1.101, 1.112, 1.157, 1.162, 1.168, 1.214, 1.249, 1.250, 1.253 y 1.277 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de las sentencias que se citaban. La argumentación hecha valer por el recurrente puede sintetizarse así: las letras reclamadas se hallan todas completa y correctamente extendidas, conteniendo los requisitos prevenidos en el Código Mercantil; la propiedad de las mismas quedó transferida al endosatario, sin que su condición de ser, junto con otros, apoderado de "Estudios y Construcciones, S. A.», altere el contenido propio de las cambiales, y sin que aparezca el actor a título personal, ni usando dichos poderes, en el contrato causal subyacente de las cambiales, así como, tampoco, en la creación de las mismas; la condición de tercer tenedor de las cambiales, produce la inmunidad del endosatario frente a las cuestiones que pudieran derivarse del contrato causal y del acto de creación de aquéllas; la excepción acogida por el Juzgado consistió en el pago ya efectuado de las cambiales, es decir, en haber cumplido la aceptante su obligación de pago, con lo que se demuestra el reconocimiento pleno de la eficacia y validez del contrato subyacente y de la creación y exigibilidad de las cambiales que originó, siendo ésta excepción de pago contradictoria y excluyeme de la falta de provisión de fondos o de cualquier otro vicio, lo mismo del contrato causal que de la creación de letras; a tenor de la doctrina jurisprudencial, la cláusula valor de los endosos constituye la declaración y la prueba de su causa, sin que tenga que probar el endosatario la legitimidad adquisitiva de las letras; la causa de los contratos, aun cuando no la expresen, se presume que existe y que es lícita, y al tratarse de una presunción legal, dispensa de toda prueba al favorecido por ella, de lo cual se sigue que la carga de la prueba sobre la existencia de la causa del endoso no recae en el actor; también la buena fe es una presunción legal, por lo que el actor se encuentra favorecido en la dispensa de la carga de la prueba; la acción ejercitada por el actor es la cambiaría al haber adquirido la propiedad de las cambiales; las fechas de vencimiento de tres letras, 1 de marzo, 1 de junio y 1 de septiembre de 1982, fueron anteriores a la primera consignación efectuada, 22 de septiembre de 1982; las letras de cambio deben pagarse a su portador, frente al que responderá el aceptante, y también de los daños y perjuicios; la desestimación de la demanda, libera a la demandada, incluso, del pago de los gastos de protesto e intereses que constituyen los daños y perjuicios causados al actor por no haberse atendido las letras en su oportunidad, a pesar de que los actos de requerimiento de pago y protesto son anteriores a las fechas de las consignaciones; y la doctrina de la Sala enseña que no cabe excusar a la aceptante de pagar al tomador con la invocación de haber saldado la deuda con el librador, pues el pago no tiene efectos liberatorios más que cuando se efectúa al acreedor, cual es el tenedor legítimo de la cambial, y que la entrega de lo adeudado a quien no es el acreedor, aunque se hiciera de buena fe y por error, no libera al deudor de su obligación de pagar al acreedor, recayendo los perjuicios en el deudor, único responsable de sus actos.

Noveno

El examen de los precitados últimos motivos del recurso, ha de hacerse sobre la realidad fáctica declarada en la sentencia recurrida, al haber quedado incólume por la repulsa de los motivos fundados en la errónea apreciación probatoria, realidad comprensiva de los siguientes particulares, entre otros: 1) Don Fernando , actor y actual recurrente, no fue un tercer tenedor de las cambiales sin relación alguna con la libradora y tomadora, siendo perfecto conocedor del negocio que les sirvió de substrato y de todas las vicisitudes de las letras libradas, a causa de su relación con el grupo de empresa "Ribas y Pradell». 2) En virtud de providencia de 13 de julio de 1982, y a causa del embargo practicado, la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona requirió a "Tubos y Calibrados de Cataluña, S. A.», sociedad demandada, para que consignara el total del crédito pendiente que ostentaba "Estudios y Construcciones, S. A.», contra la misma, y que era debido al resto aplazado del precio de la compraventa efectuada; y 3) "Tubos y Calibrados de Cataluña, S. A.», consignó en la expresada Magistratura la cantidad de 4.734.500 pesetas, mediante dos entregas por importes respectivos de 1.893.800 pesetas (en 22 de septiembre de 1982) y 2.840.700 pesetas (en 18 de julio de 1983), y la suma total indicada coincidía con el valor de las cinco últimas cambiales que restaban por satisfacer, entre las que se encontraban las cuatro objeto de reclamación en los autos. Así pues, la primera consecuencia a extraer de lo acabado de exponer, es que al no ostentar el recurrente la condición de tercero cambiario, la acción por él ejercitada no se corresponde con la específicamente cambiaría, con abstracción del negocio causal que originó la creación de las letras que le fueron endosadas, sino, más bien, otra distinta en la que tiene proyección la referida causalidad con sus efectos y consecuencias inherentes, por ello, cuantos preceptos reguladores de la letra de cambio que tiendan a la protección y defensa del puro tenedor y endosatario de una cambial, no tienen una aplicación absoluta e incondicional en el caso concreto de autos, lo que determina que no obstante el formal cumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 444 y 462 del Código de Comercio ytransfiere la propiedad de las letras por vía de una operación de endoso, artículo 461, en las que nos ocupa, el endosatario no puede quedar cubierto por las garantías protectoras que derivan de la aplicación de los artículos 452, 480, 488 y 495 y demás concordantes de dicho texto legal. Y la aludida falta de la condición de tercero, origina, a su vez, que carezca la aplicación la doctrina jurisprudencial acerca de la significación de la cláusula de valor en los endosos e innecesariedad de probanza sobre la legitimidad adquisitiva de la letra.

Décimo

Otra consecuencia a extraer, en conjunción con la anterior, es que el pago efectuado por "Tubos y Calibrados de Cataluña, S. A.», sociedad demandada, a la Magistratura de Trabajo en cumplimiento del requerimiento recibido y ciertamente conminatorio al contener la advertencia de "que el pago directo al demandado (que era "Estudio y Construcciones, S. A.") no liberaría el crédito», produjo plenos efectos extintivos del resto de la deuda que existía entre ambas sociedades por la compraventa realizada en su día y cuyo débito coincidía con el representativo de las letras del caso de autos. Este efecto liberatorio del pago, resulta indiscutible a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.157, 1.162 y 1.165 del Código Civil , como también lo es que tal liberación actuaba frente al endosatario de las cambiales, el actor-recurrente, obligándole, precisamente, por su condición de no ser tercero cambiario, y de aquí, la carencia de aplicación de los artículos 434, 1.212, 1.214, 1.249, 1.250 ó 1.253 y 1.277 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial relativa a no quedar excusado el aceptante de pagar al tomador por el hecho de haber sido saldada la deuda con el librador. Y, por último, es de decir que no son de observar, tampoco, los artículos 503 y 1.101 de los Códigos de Comercio y Civil , respectivamente, en su posible proyección a los gastos de protesto de las letras, pues al estar satisfechos al momento de su reclamación judicial y no poder hacerse abstracción del negocio causal por la condición que ostentaba el actor, la petición por el concepto indicado quedaba supeditada a la suerte de la reclamación principal, por consiguiente, al no haber incurrido el Tribunal "a quo» en las infracciones alegadas en los motivos sexto, séptimo y octavo, se impone el tenerles por claudicados.

Undécimo

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por don Fernando , lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Fernando , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 1988, que dictó la Sala Segunda de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, hoy Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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