STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:12749
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 852.-Sentencia de 12 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE .

DOCTRINA: Esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho

Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un

determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a

través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de

aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas

que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los

acontecimientos.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso.

Antecedente de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón incoó procedimiento abreviado núm. 92 de 1989 contra Pedro Antonio y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha 21 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que el día 28 de febrero de 1989, como consecuencia del seguimiento que por parte de la Brigada de Estupefacientes de la Policía Judicial se le venía naciendo al acusado Pedro Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que por aquel entonces era adicto al consumo de una droga denominada "speed", lo que si no su inteligencia sí condicionaba de forma leve su voluntad, se observó que sobre las 17,50 horas salía de su domicilio y se trasladaba, utilizando el vehículo de su propiedad R-12, matrícula JQ-....-F , al núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, en donde tiene su domicilio el también acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que permaneció hasta las 18.45 horas aproximadamente en quesalieron ambos, y tras montarse en el referido vehículo, tomaron dirección hacia el centro de la ciudad, siendo seguidos por los agentes que, sin embargo, en un determinado momento, pierden contacto con aquéllos, aunque vuelve a ser localizado el referido turismo cuando intentaba aparcar Pedro Antonio , que era ya el único que en su interior iba, en la esquina de la calle San José con Sanahuja, momento en que se procede a su detención, encontrándosele en el bolsillo de la camisa cuatro pastillas redondas y de color blanco y un paquete de tabaco de la marca Ducados que en su interior contenía ocho pápelas, cuatro más grandes que las otras, de un papel blanco con reborde verde discontinuo con la inscripción "4" en una de ellas, y en los bolsillos del pantalón diversos billetes y monedas de dinero que ascendieron en total a 60.000 pesetas; debidamente analizadas las cuatro pastillas citadas, se correspondían con el fármaco denominado Centramina cuya composición es sulfato de Anfetamina. perteneciente a la lista II Anexo I del Real Decreto 2829/1977 sobre sustancias psicotrópicas, mientras que la sustancia contenida en las ocho papelinas. con un peso total de 14,1 gramos, dio resultado positivo al sulfato de Anfetamina en una proporción del 26 por 100. Por su parte el referido dinero estaba distribuido en un billete de 10.000 pesetas, cuatro de 5.000, tres de 2.000, dieciocho de 1.000, cuatro de 500 y veinte monedas de 100 pesetas. En hora no concretada, pero próxima a las 20,30 horas de aquel mismo día, miembros de la citada Brigada detuvieron a la salida del Pub "La Casa», sito en la calle Conde Pestagua de esta ciudad, al acusado Constantino , a quien encontraron un trozo de 0,72 gramos de una sustancia que resultó ser hachís, un comprimido de un fármaco llamado Voltarén, cuya composición es Dielofenac Sódico, y una receta médica con el logotipo CST, correspondiente a la Clínica Santa Teresa de esta ciudad, en la que se prescribe Rohipnol 2 miligramos, comp. que el acusado manifestó, a presencia judicial y con asistencia letrada, haber comprado a un desconocido.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos libremente a Constantino del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas; y condenamos a Pedro Antonio , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ya tipificado, concurriendo la circunstancia atenuante de análoga significación a la de trastorno mental transitorio por drogodependencia, a las penas de tres años y seis meses de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, 1.000.000 de pesetas de multa, con un día de arresto por cada 3.000 pesetas o fracción impagadas hasta un límite de seis meses de arresto sustitutorio, y al pago de la otra mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de las 60.000 pesetas que le fueron intervenidas en el momento de su detención, a las que se dará el destino legal. Se decreta el embargo del vehículo de su propiedad matrícula JQ-....-F , debiendo cursarse el oportuno mandamiento a la Jefatura Provincial de Tráfico para su anotación, declarándose en consecuencia su solvencia parcial, revocando a tal efecto el auto dictado en la pieza correspondiente por el Juez Instructor. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio se basó en el siguiente motivo de casación: Por infracción de Ley: 1.º y único: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Pedro Antonio , como autor de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de cuatro pastillas de Centramina y ocho papalinas que contenían 14,1 gramos de sulfato de Anfetamina, imponiéndole las penas de tres años y seis meses de prisión menor y

1.000.000 de pesetas de multa.

Dicho condenado recurrió en casación por la vía del tuim. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando aplicación indebida del art. 344 del Código Penal porque las sustancias psicotrópicas encontradas en su poder las tenía Pedro Antonio para su propio consumo.Segundo: La Audiencia Provincial razona sobre las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que hubo prueba de indicios que acreditaba la intención de quien ahora recurre sobre el destino al tráfico de la droga que le fue ocupada.

Utilizada de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender de un particular elemento subjetivo (animus necandi, animus injuriandi, por ejemplo) que tenía que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, e incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (art. 1.215, 1.249 y 1.253), con amplia aplicación en los procesos de esta última clase, la cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1978 , se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el art. 120.3. con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985 , ambas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos:

  1. Los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1990, de 18 de junio , entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 741 ) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del núm. 2 del art. 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia ( art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

  2. La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que ¡a libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( art. 9.º.3 de la Constitución ), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente.

Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal in dubio pro reo, cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable compatible con esos indicios, y a tal fin normalmente habrán de examinarse las explicaciones ofrecidas por el acusado.

En el caso presente, en su fundamento de Derecho 1.º, la sentencia recurrida razona la prueba de indicios que utiliza para deducir la realidad del ánimo del acusado de destinar al tráfico la droga que le fue ocupada, fundándose en tres datos: 1.º: El hecho de tener la sustancia psicotrópica repartida en ocho papelinas diferentes. 2.º: La cantidad, 14,1 gramos, que excede con mucho de lo que suele "llevarse encima» por quien solamente es consumidor. 3.°: El dinero que le fue ocupado, 60.000 pesetas, al no constar que tuviera un trabajo remunerado, así como su distribución en billetes de diversas clases, e incluso monedas de 100 pesetas, con lo que se podía facilitar el cambio a los compradores.Esta Sala, ahora, ante la impugnación hecha por el recurrente, simplemente tiene que decir que estima conforme a las reglas de la lógica el razonamiento que hace la Audiencia, y que, por tanto, en el caso presente se utilizó correctamente la prueba de indicios para acreditar el destino a la venta de la droga ocupada, lo que obliga a rechazar el motivo único del presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por Pedro Antonio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 21 de diciembre de 1989, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y de 750 pesetas si mejorarse de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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