STS, 28 de Junio de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:12739
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.221.-Sentencia de 28 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Parcelación urbanística. Necesidad de licencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.1, 78, 96.3, 185 y 226 de la Ley del Suelo de 1976 y arts. 29 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de julio de 1980, 14 de mayo de 1981 y 28 de abril de 1990 .

DOCTRINA: La parcelación es una actividad típicamente privada, realizada por los particulares con

arreglo a las normas de derecho común, ya en forma simultánea o sucesivamente. Cuando con

estas operaciones de división de finca se puede dar lugar a constituir un núcleo de población, la

parcelación recibe la calificación de urbanística, que es una operación técnico-jurídica sujeta a

intervención administrativa que obliga a que los Notarios y Registradores de la Propiedad exijan

para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el

otorgamiento de la licencia. Toda parcelación urbanística sin licencia previa es ilegal y constituye

una infracción urbanística grave.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ángel , representado por la Procuradora doña María del Pilar López Revilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 167/1990, promovido por don Ángel , y en el que ha sido partedemandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero. Desestimamos el recurso. Segundo. Declaramos ser conformes a Derecho los acuerdos impugnados. Tercero. Imponemos la costas del juicio a don Ángel .»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. El 23 de mayo de 1988 el celador municipal informó que en la parcela NUM000 de la parcelación DIRECCION000 , sita en Camí DIRECCION001 , núm. NUM001 , se realizaban obras consistentes en construcción de casa de unos 89 metros cuadrados, estanque de 35 metros cuadrados, cobertizo de 20 metros cuadrados y cerramiento con muro de la parcela. El Jefe de la Unidad informó el día 25 siguiente que tales obras carecían de licencia municipal. El Consejo de Gerencia de Urbanismo, en sesión celebrada el 15 de junio de 1988, acordó ordenar al recurrente la suspensión de dichas obras, requerirle para que en dos meses solicitara licencia e iniciar expediente sancionador. Esta resolución fue notificada al actor el 8 de julio de ese año. Transcurrido el plazo señalado para solicitar la licencia y sin que tampoco aquel acuerdo mera impugnado, se adoptó otro -15 de noviembre de 1989- ordenando la restitución. Desestimamos recurso de alzada y reposición según reseñábamos en el encabezamiento, se instaló la controversia en la vía judicial ordinaria. Segundo. Como ha tenido ocasión de señalar la Sala recientemente, en sentencias núm. 295, de 14 de septiembre de 1989, 203, de 28 de abril de 1990 , la parcelación es una actividad típicamente privada, realizada por los particulares con arreglo a las normas de Derecho común, ya en forma simultánea o sucesivamente. Cuando con estas operaciones de división de finca se puede dar lugar a constituir un núcleo de población - art. 54.1 del texto Refundido de la Ley del Suelo - la parcelación recibe la calificación urbanística, definida - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1980 - como una "operación técnico-jurídica sujeta a intervención administrativa" que obliga a que los Notarios, Registradores de la Propiedad, exijan... para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia, que los primeros deberán testimoniar en el documento ( art. 96.3 del Texto Refundido antes mencionado ). La Ley prohibe la realización de parcelaciones urbanísticas en el suelo no urbanizable (art. 96). Cualquier intento en este sentido debe ser interceptado por la Administración encargada de velar por el cumplimiento de la legalidad urbanística. Para los restantes tipos de suelo la parcelación precisa de Plan General de Ordenación y licencia -si se trata de suelo urbano- o Plan Parcial y licencia si la parcelación va a ejecutarse en suelo urbanizable. En consecuencia con lo anterior, toda parcelación urbanística sin licencia previa es ilegal y constituye una infracción urbanística grave ( art. 226 del Texto Refundido ). Por otra parte, según ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras sentencias de 30 de julio de 1980 y 14 de mayo de 1981 ), necesariamente deben entenderse conformes a Derecho acuerdos administrativos que -como los aquí examinados- se adopten en estricto cumplimiento de lo previsto én los arts. 184 y 185 de la Ley del Suelo y 29 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística , que imponen al Ayuntamiento la obligación de acordar la demolición de obras realizadas, sin licencia, habiendo transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la suspensión sin que se intentara su legalización. Por consiguiente, nos encontramos ante impugnación de acuerdos que constituyen el correlato legal de otros consentidos y firmes. De esta manera, los argumentos en que intenta apoyarse el recurrente para destruir los actos impugnados carecen básicamente de consistencia, pues, aun cuando se tratara de obras ejecutadas en suelo que dispone de aquellos servicios con que se identifica legalmente el urbano, o aún cuando deba reconocerse que se trata de área consolidada por cuanto afecta a obras realizadas en una de las 16 parcelas edificadas entre un total de 22, precisamente por encontrarse en parcelación ilegal, ante obras carentes de licencia, suspendidas y sin que ni tan siquiera se intentara su legalización, deberá concluirse que los acuerdos administrativos se guían exclusivamente en el mandato legal. Por lo demás, no puede olvidarse que el área consolidada, en los términos del art. 78 de la Ley del Suelo , se remite al Plan para su forma de determinación. De manera que la consideración como suelo urbano no nace sólo del hecho de incluirse el terreno en tal área consolidada, sino que, además, es preciso en las edificaciones que se enclavan en suelo no urbanizable, en zona calificada como agrícola ganadera, que no permita este tipo de edificación. Cumple, pues, la desestimación del recurso. Tercero. De lo indicado en los anteriores fundamentos aparece que el recurso presenta notables rasgos de temeridad merecedores de ser tenidos en consideración al efecto de la imposición de las costas de juicio.»

Cuarto

Contra dicha sentencia don Ángel interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de junio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de DerechoSe aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso entablado por don Ángel y ha declarado ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, que es un decreto de la Alcaldía de Palma de Mallorca, de fecha 14 de febrero de 1990 , en cuya virtud se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el mentado recurrente contra otro decreto municipal de fecha 8 de enero del propio año, por el cual se rechazaba el recurso de alzada entablado contra una Orden de 15 de noviembre de 1989, en la que se mandaba al ahora recurrente restituir a su primitivo ser y estado los terrenos de su propiedad sitos en la parcela NUM000 de la Parcelación DIRECCION000 en Camí deis DIRECCION001 , incluso con la demolición de cualquier otra obra iniciada en tal parcela.

Segundo

Apelada la sentencia por don Ángel su discrepancia con la misma se centra en la repetición de los argumentos empleados en la Primera Instancia, esto es, que la parcela se encuentra en una zona con diversas edificaciones terminadas y otras en construcción, de tal manera que constituyen suelo urbano al estar consolidada la zona dicha en, al menos, dos tercios de su extensión, aunque carezca de determinados servicios de los que contempla el art. 78; circunstancia de hecho que es un imperativo, independientemente de la clasificación que del terreno haga el Plan General; por otra parte las construcciones se han llevado a cabo con pleno conocimiento y tolerancia del Ayuntamiento de Palma.

Tercero

A riesgo de incurrir en repeticiones arguméntales, aparece acreditado en los autos, sin prueba alguna que ló contradiga, que la construcción consiste en una casa de unos 80 metros cuadrados, un estanque de unos 35 metros cuadrados y un cobertizo de unos 20 metros cuadrados para animales domésticos, cerrada la parcela con un muro de 0,40 metros de altura con rejilla encima; que se ha levantado sin licencia municipal alguna, a pesar del requerimiento formulado al precitado propietario por parte del Ayuntamiento al amparo del art. 184 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ; que el terreno en cuestión está clasificado por el Plan General como agrícola- ganadero, y en el mismo se ha llevado a cabo, por diversas personas, una parcelación ilegal que ha dado lugar a la incoación de diversos expedientes sancionadores contra otros tantos propietarios de parcelas ilegales a tenor del art. 96 de la Ley del Suelo Texto Refundido ; lo que prueba, por otra parte, la inconformidad municipal con tal situación. El recurrente no pudo practicar prueba alguna en la Primera Instancia, puesto que el proceso no fue recibido a prueba; pero no interpuso recurso alguno contra el auto de inadmisión; ni ha hecho uso ahora en este rollo de la facultad que al efecto contempla el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción .

Cuarto

No hay otra conclusión, por tanto, que la evidencia de su instalación en la más pura ilegalidad urbanística; situación que acoge la sentencia de instancia y que debemos confirmar en su integridad sin imposición de costas en esta Segunda Instancia.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por don Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de las Islas Baleares con fecha 27 de octubre de 1990 en el recurso 167/1990 , debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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