STS, 29 de Febrero de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:12757
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 694.-Sentencia de 29 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contradicción en los hechos que se declaran probados. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1981, 15 de febrero de 1982 y 1 de abril de 1985 .

DOCTRINA: Para estimar la contradicción se requiere: a) que sea manifiesta e insubsanable; b) que

sea interna, esto es que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo

consecuentemente un vacio entre ellos; c) que sea esencial, esto es que afecte a hechos o

circunstancias que efectivamente lo sean, y d) que sea causal respecto al fallo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Milagros y Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por los delitos contra la salud Pública y contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm.

3.155 de 1988 contra Milagros , Jose Manuel y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 7 de noviembre de 1989 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Se declara probado que sobre las 18 horas del día 7 de octubre de 1988, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sorprenden a la acusada Milagros , de veinticinco años de edad, condenada el 23 de noviembre de 1984 por un delito contra la salud pública y el medio ambiente a la pena de tres meses de arresto mayor, y por un delito de uso indebido de nombre o título a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, por cuyos delitos le fue concedida la condena condicional el 22 de febrero de 1985. suspendiéndose la ejecución de la condena por dos años, cuando con ocasión de hallarse en la calle San Ramón con Marqués de Barbera, de esta ciudad, se sacaba del interior del sujetador una bolsita conteniendo la sustancia estupefaciente heroína, como se acreditó posteriormente, tras los correspondientes análisis que es de las que causan grave daño a la salud, con un peso neto de 0,047 gramos, y la entrega a Lidia Tache Poveda que la adquiría por 2.000 pesetas para su consumo al ser adictaa la referida sustancia. Al enterarse el acusado Jose Manuel , de veintiséis años de edad, con antecedentes penales no computables, esposo de la referida acusada, que la compradora había reconocido a su esposa en la Comisaría de Policía como la vendedora de la droga, golpeó y amenazó a la referida Lidia Tache, llevándola de manera forzada a la Comisaría de Atarazanas para retirar y desdecirse del reconocimiento y declaraciones efectuadas en las mismas dependencias policiales, sin que la misma quisiera ir a ningún centro médico ni presentar denuncia por estos hechos por encontrarse atemorizada por las amenazas sufridas. Posteriormente el 2 de octubre de 1988, durante la instrucción de la causa en el Juzgado ha comparecido espontánea- * mente ante el mismo Manuela Sierra Galindo, de veintitrés años, sin antecedentes penales, manifestando haber sido ella la que entregó la "papelina» a Lidia porque estaba con el "mono», ratificándose el día 3 de noviembre de 1988 en estas manifestaciones y en que lo hizo para hacerle un favor sin que la moviera ánimo lucrativo alguno.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Milagros , como autora responsable de un delito contra la salud pública J precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de | la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de § prisión menor y multa de

1.000.000 de pesetas, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio y pago de costas procesales.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Jose Manuel , como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia va definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y pago de costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Manuela Sierra Galindo, como autora responsable de un delito contra la Administración de Justicia por simulación de delito, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y a las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. i

Fórmense y conclúyanse por el Instructor las piezas de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida dándose el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado en prisión por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del término de cinco días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Milagros y Jose Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de Ley en base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Se alega lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Por quebrantamiento de forma. AI amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.º Art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.º núm, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de febrero de 1992. El Letrado recurrente llamado no comparece estando citado en legal forma. El Excmo. Sr. Fiscal don Antonio Salinas impugna los motivos alegados en el recurso de casación interpuesto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Audiencia Provincial dicta sentencia condenando a tres procesados, a la primera,Milagros , por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de droga que causa grave daño a la salud ( art. 344 del Código Penal ); al segundo, Jose Manuel , por un delito contra la Administración de Justicia (art. 325 bis del mismo Código), y a la tercera, Manuela Sierra Galindo, por un delito igualmente contra la Administración de Justicia, por simulación de delito (art. 338 del mismo y repetido Código punitivo); a los tres, como autores de indicados ilícitos y sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas correspondientes. La última se aquieta con el fallo, los dos primeros se alzan en impugnación casacional con sendos recursos, formalizados ambos por medio de cuatro motivos, uno por infracción de Ley ( art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), otro por error de hecho en la apreciación de las pruebas (art. 849.2), otro por quebrantamiento de forma (art. 851.1), y un último por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución en relación con el 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Razones de practicidad y técnica jurídica aconsejan el estudio en primer término del motivo de forma, en segundo lugar del en que se aduce error en la apreciación de la prueba, seguidamente del que se refiere a la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por última del relativo a la corriente infracción de Ley, haciéndolo conjuntamente de las impugnaciones causadas por los dos recurrentes, dada su similitud (si no igualdad) con las matizaciones pertinentes si hubiere lugar a ello.

Segundo

Al amparo del inciso segundo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alzan en impugnación los dos recurrentes, aduciendo quebrantamiento de forma por entender que existe contradicción en los hechos que se consideran probados.

En el desarrollo de los respectivos motivos, por un lado no se señalan los hechos probados que se estiman contradictorios y, por otro, se hacen alegaciones en contra de los datos tácticos probados, pasando al análisis valorativo de los mismos.

Para estimar la contradicción se requiere: a) que sea manifiesta e insubsanable; b) que sea interna, esto es que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo consecuentemente un vacío entre ellos; e) que sea esencial, esto es que afecte a hechos o circunstancias que efectivamente lo sean, y

d) que sea causal respecto al fallo (Sentencias de 31 de marzo de 1981, 15 de febrero de 1982 y 1 de abril de 1985).

Los motivos que, al no alegar ni señalar contradicción entre los hechos probados -que no se da en forma alguna- pudieron ser inadmitidos en fase instructora ( art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), proceden ser desestimados.

Tercero; Canalizados por el núm. 2 del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, evidenciando dicho error por documentos obrantes en actuaciones, formalizan ambos impugnantes su correspondiente motivo ordinal segundo, sin que en su desarrollo hagan otra cosa que atacar los hechos probados sin cita de documento alguno y menos, por consiguiente, de los particulares de los que se infiriera el error denunciado, incurriendo así en el defecto previsto en el núm. 6 del art. 884 de la repetida Ley adjetiva penal, así como en el núm. 4 del mismo precepto, ya que en el momento de preparación del recurso, contrariando lo dispuesto en el art. 855.2 de la misma Ley procesal, se omitió la cita de los particulares indicados.

Procede rechazar los motivos.

Cuarto

Del examen de la causa se deduce que el Tribunal Provincial no ha montado sus conclusiones incriminatorias en el vacío y que por el contrario, ha contado con un basamento probatorio de indudable signo de cargo, que a él incumbió apreciar y valorar en conciencia según le autorizan los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna . Efectivamente al comparecer en Comisaría los funcionarios policiales participantes en el evento hacen entrega de "una bolsita de color blanco, cerrada al calor, con un peso aproximado de 0,1 gramos, conteniendo polvo de color blanco al parecer heroína» (folio 1), sustancia que, según análisis practicado por el "Ministerio de Sanidad y Consumo-Dirección comisionada en Cataluña», arrojó un peso bruto de 0,135 gramos y neto de heroína de 0,047 (folio 32). Si bien la procesada recurrente Milagros , tanto en sus manifestaciones ante la Policía (folio

3) como ante el Instructor (folios 12 y 35) y en el acto del plenario (folio 91), niega rotundamente su participación en la venta de la droga, la compradora de la misma con todo detalle indica cómo Milagros se sacó la papelina del sujetador, papelina que le entregó por el precio de 2.000 pesetas, que abonó con un billete de 5.000 devolviéndola 3.000. ampliando su manifestación diciendo cómo, más tarde, observó cómo la Policía detuvo a la persona que la vendió la papelina ( Milagros ) (folio 4); la que en rueda de reconocimiento, ante la Policía, compuesta la misma por cinco personas, identificó a la presentada en tercer lugar ( Milagros ), sí bien añade "no quiere reconocerla sin lugar a dudas por tener miedo a represalias» (folio 6). Posteriormente, ante la presencia judicial, no ratifica su dicho anterior (folio 34) ni comparece en el acto del juicio oral, actitud comprensible si se tiene en cuenta las amenazas que sufrió por parte delcoprocesado Jose Manuel (folio 2). Los funcionarios actuantes hacen constar en el atestado original cómo observaron de visu la entrega por parte de Milagros a Lidia de la papelina y por ésta a la primera del dinero (folio 1 y vuelto), y si bien dichas manifestaciones no ostentan el carácter de prueba, sino de simple denuncia ( art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), las ratificaron posteriormente de una forma sustancial ante el Instructor (folio 45 y 49), y en el juicio oral, cual testigos - art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, depusieron dando toda clase de detalles, primero de cómo observaron a Lidia

Más que una falta de prueba los recurrentes tratan de poner de relieve su disconformidad con las apreciaciones y juicio axiológico llevado a cabo por el sentenciador.

El desecho fundamental a la presunción de inocencia no puede decirse vulnerado y sí, por el contrario, desvirtuado por los elementos probatorios existentes en actuaciones y practicados con las formalidades procesales y constitucionales: debiendo por ello ser desestimados los motivos aducidos al respecto en los dos recursos.

Quinto

Por el cauce del núm. I del art. 849 de la reiterada Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, formalizan los recurrentes su primer motivo, sin que con cita expresa de precepto o preceptos violados, ni decir si lo son por inaplicación o aplicación indebida, censuran la sentencia puesta en tela de juicio, limitándose a decir no existen elementos probatorios determinantes de la comisión de los delitos por los que han sido condenados, al valer como simple denuncia los atestados, a que la condena se base en simples suposiciones judiciales y a la no presencia en el juicio oral de la testigo Lidia Tache (olvidando que la misma fue renunciada en el acto de plenario no sólo por el Ministerio Fiscal, sino, expresamente, por su Letrado patrocinador).

Los motivos que pudieron ser inadmitidos en fase instructora ( art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Sentencia de 31 de mayo de 1971 y auto de 24 de noviembre de 1988) y que carecen de razón atendible de clase alguna, proceden ser desestimados y, al haber corrido igual suerte los anteriores, los recursos formulados por los recurrentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Milagros y Jose Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 7 de noviembre de 1989 , en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y contra la Administración de Justicia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gregorio García Ancos. Luis Román Puerta Luis. Roberto Hernández Hernández . Rubricados.

PUBLICACION

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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