STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:12755
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 612.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851 de la LECr.

DOCTRINA: Su significación y alcance puede ser conocido por cualquier persona de cultura media

sin que sea menester hallarse en posesión de especiales conocimientos jurídicos y suprimida aún

quedarían en el relato fáctico elementos suficientes que el Tribunal de instancia pudiese realizar la

calificación de los hechos que hizo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Luis Miguel y María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que absolvió a la recurrida Dolores por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también para el Ministerio Fiscal, y come) recurrida Dolores , representada por el Procurador Si Barneto Arnaiz; y los acusadores particulares Luis Miguel y María Purificación , representados por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Balmaseda instruyó sumario con el núm. 15 de 1986 contra Dolores y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que con fecha 14 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado- Primer resultando: Probado, y así se declara, que por los querellantes Luis Miguel y su esposa María Purificación , se formuló con fecha 5 de septiembre de 1986, querella criminal, por delito de injurias, contra Dolores en base a lo siguiente: En la primera quincena de febrero de 1986 retiraron del buzón del portal una carta dirigida al querellante el mita sellos del correo de Zaramillo, lleva fecha 11 de febrero, cuya carta contenía una nota que copiada literalmente, dice así: " Luis Miguel la ñuta -tu mujer- te pone los cuernos en tu propia casa con tu amigo Rata y si no en cualquier sitio. Lo sabe todo el pueblo. Te lo comunico a y se lo comunicaré a tus padres Una vecina que te aprecia». Antes las sospechas de que podía ser la querellada la autora del anónimo, los querellantes recabaron los servicios de un perito calígrago a quien pusieron a su disposición el anónimo así como 25 folios titulados "Solicitud de afiliación al Partido Nacionalista Vasco» y otros documentos, el que emitió informe en el sentido de que los textos anónimos con su sobre, y los documentos citados han sido estampados por una so a y misma mana Todos los referidos documentos están bajo la custodia del PNV en un local oficial de dicho Partido político, de donde fueron sacados ñor los querellantes, sin estar debidamente autorizadospara ello. No está probado que la querellada haya sido autora de los hechos de que se la acusa.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento- "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Dolores , del delito de que se le acusaba en este procedimiento o declarando de oficio las costas causadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusación particular Luis Miguel y María Purificación , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma con base en el art. 851.1.º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la Sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Por infracción de Ley con base en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que la sentencia recurrida ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal , siendo el art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , en relación con los arts. 16.2, 24.2 y 14 de la Constitución Española , los que han resultado infringidos por aplicación indebida, y, consecuentemente, infringidos por falta de aplicación los arts. 457, 458, núms. 2, 3 y 4, y 459 del Código Penal en relación con los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil, 723 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.º Por infracción de Ley con base en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la sentencia recurrida ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, siendo el art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con los arts. 16.2. 24.2 y 14 de la Constitución Española , los que han resultado infringidos por aplicación indebida y, consecuentemente, infringidos por falta de aplicación los arts. 457, 458. núms. 2, 3 y 4, y 459 del Código Penal en relación con los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil, 723 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del inciso tercero del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o sea, por haber sido incluidos en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y como tales señala el recurrente los contenidos en el siguiente pasaje de la sentencia recurrida: "No está probado que la querellada haya sido la autora de los hechos de que se le acusa». Y obvio resulta decir que tal frase no se corresponde en absoluto con los términos empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo que son aquellos cuya inclusión en el relato fáctico engendran el vicio que se sanciona con la nulidad en el precepto invocado por el recurrente; pero es más, su significación y alcance puede ser conocido por cualquier persona de cultura media sin que sea menester hallarse en posesión de especiales conocimientos jurídicos y suprimida aún quedarían en el relato fáctico elementos suficientes que el Tribunal de instancia pudiese realizar la calificación de los hechos que hizo, por lo que procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos se formula con apoyo en el núm. 2 del propio art. 849 de la Ley Procesal Penal y se invocan como documentos demostrativos del error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia al afirmar que todos los documentos que sirvieron de base para la práctica de la prueba pericial caligráfica se hallaban bajo la custodia del Partido Nacionalista Vasco, los documentos que obran a los folios 26 y 27 del sumario y, efectivamente, tales documentos son unas convocatorias remitidas a los querellantes por lo que el que se hallasen inicialmente en su poder es lo normal al ser los destinatarios y revelan el denunciado error de hecho en cuanto que no todos los documentos que sirvieron de base para la práctica de la prueba pericial caligráfica se hallaban constituidos por las solicitudes de inscripción en el Partido Nacionalista Vasco, por lo que el motivo debe ser estimado.

Tercero

La estimación del motivo hace innecesario entrar en el estudio de los demás en cuanto quelas variaciones a introducir en el relato fáctico como consecuencia de la estimación del motivo hará el que proceda variar la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, estimando el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la acusación particular Luis Miguel y María Purificación en causa contra Dolores , por delito de injurias, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 14 de julio de 1989 ; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito que en su día constituyó.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Enrique Bacigalupo Zapater. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Balmaseda con el núm. 15 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Bilbao por delito de injurias contra la procesada Dolores , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de julio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Los querellantes Luis Miguel y su esposa María Purificación , en la primera quincena de febrero del año 1986 retiraron del buzón del portal de su domicilio una carta dirigida al querellante con matasellos de correo de Zaramillo, en cuyo interior se contenía una nota que copiada literalmente decía así: " Luis Miguel la puta -tu mujer- te pone los cuernos en tu propia casa con tu amigo Rata y si no en cualquier sitio Lo sabe todo el pueblo. Te lo comunico a y se lo comunicaré a tus padres. Una vecina que te aprecia». La autora de dicha nota fue la procesada Dolores .

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de injurias graves previsto y penado en el art. 457 en relación con el núm. 2 del art. 458 del Código Penal , en cuanto que, dado el relativismo del delito de injurias, es indudable que las vertidas por la procesada pudieron ocasionar graves perjuicios para la estabilidad matrimonial de los querellantes.

Segundo

Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autora la procesada Dolores , por haber realizado directa, voluntaria y materialmente los hechos que lo integran, pues si bien es cierto que los primeros 25 folios tenidos en cuenta para realizar la correspondiente prueba pericial caligráfica con solicitudes de afiliación al Partido Nacionalista Vasco que se hallaban bajo la custodia correspondiente en los locales u oficinas de dicho Partido, por lo que la prueba, en la parte que a los mismos afecta, ha de tenerse por nula de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se dispone que no surtirá efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, pero en cambio los documentos que obran a los folios 26 y 27 del sumario son convocatorias dirigidas a los querellantes para asistir a una reunión que se había de celebrar en la lonja "Alfredo Fernández» que por lo tanto, tenían que hallarse lícitamente en poder de los querellantes al ser los destinatarios de dichas convocatorias y dichos documentos tenidos en cuenta para la práctica de la correspondiente prueba caligráfica y, a su vez,suficientes para hacer el examen comparativo entre la letra, de la parte escrita a mano de dichas convocatoria y la del anónimo y para sentar la conclusión a que llegó la prueba pericial en cuanto a la identidad de dichas letras y, en consecuencia, de que el anónimo en el que se vertieron las frases injuriosas había sido escrito por la procesada.

Tercero

Tampoco constituye obstáculo para tener por probado el hecho de la identidad de las letras del anónimo y la que figura en las convocatorias el hecho de que la prueba pericial haya sido acompañada a la querella sin sujetarse a lo dispuesto en el art. 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que los Querellantes, en su escrito de conclusiones provisionales, propusieron la prueba pericial caligráfica a practicar por los peritos calígrafos don Luis Manuel y don Augusto , los que emitieron el correspondiente informe y comparecieron en el acto del juicio oral, por lo que atendiendo al resultado de esta prueba practicada con todos los requisitos legales y, entre ellos, como fundamental, el de contradicción, aparece probado que la procesada fue la autora del escrito en el que se contienen las injurias vertidas contra la querellante con absoluta independencia de la prueba caligráfica practicada durante la instrucción sumarial.

Cuarto

En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en los arts. 19 y 109 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Dolores como autora criminalmente responsable del delito de injurias va definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de destierro y multa de 30.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Y en el concepto de responsabilidad personal por impago de la multa deberá sufrir treinta días de privación de libertad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Enrique Bacigalupo Zapater. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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