STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:12785
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 790.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Escándalo público. Corrupción de menores. Diferencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 431 y 452 bis b) 1 del CP .

DOCTRINA: La reiteración en las acciones libidinosas y ese precio convenido, aunque fuera en

pequeñas cantidades, nos hacen desechar, como bien razonó el Tribunal a quo, la existencia del

delito de escándalo público al tratarse de unas típicas acciones incardinados en el artículo 452, bis

b).l.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por dos delitos de corrupción de menores y le absolvió de un delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte él Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Luís Rodríguez Percita.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villajoyosa instruyó sumario con el núm. 56 de 1986 contra Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha 15 de abril de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Antecedentes de hecho: 4.": Como hechos probados expresa y terminantemente se declara: que en fechas no precisadas, de los meses de junio y julio de 1986, el procesado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sabedor de las circunstancias que las menores María Consuelo , de trece años de edad, y Daniela , de once años, se reunían en las afueras del pueblo de Callosa de Ensarriá, en diversas ocasiones, cuando menos cinco, les mostraba su miembro viril, masturbándose en su presencia, mientras en otras, al menos dos, ofreciéndoles pequeñas cantidades de dinero consiguió que le efectuaran tocamientos en sus órganos genitales. No constando la presencia en ninguna de las ocasiones de María Consuelo .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que absolviendo al procesado de uno de los delitos de corrupción de menores de que era objeto de acusación, debemos condenar y condenamos a dicho procesado en esta causa, Manuel , como autor responsable de dos delitos de corrupción de menores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, 60.000 pesetas de multa e inhabilitaciónespecial por seis años y un día por cada delito, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de Tas costas del juicio. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor. Requiérasele al procesado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y sí carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de cuarenta días. Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma c infracción de Ley, por el procesado, Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Manuel , se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: Motivo 1.º: Con apoyo procesal en el núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, incurriendo en una falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en los fundamentos doctrinales y legales las razones por las que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de escándalo público, tal como solicitábamos en nuestro escrito de conclusiones provisionales elevadas posteriormente a definitivas, y ello por una serie de circunstancias que se dan en el presente caso y que fácilmente saltan a la atención de la Sala, máxime si tenemos en cuenta la reforma llevada a efecto en el Código Penal y más concretamente en el delito de escándalo público, llevado a efecto por Ley Orgánica 5/1988 de 9 de junio . Por infracción de Ley: Motivo 2.°: Con base procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber padecido la Sala sentenciadora error de hecho, deduciéndose estos documentos auténticos obrantes en autos. Motivo 3.º: En base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por indebida aplicación en cuanto al procesado, Manuel , el art. 452 bis del Código Penal ; supuesto que de los documentos y todas las pruebas obrantes en las actuaciones, de haberse estimado por Sala sentenciadora la existencia de un delito, éste debió ser el tipificado por el art. 431 como delito de escándalo público.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma en base al núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no Civil, como se dice), al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, y, en concreto, por no haberse razonado debidamente el porqué los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de corrupción de menores y no de un delito de escándalo público.

Este planteamiento es absolutamente ajeno a un recurso de casación pro forma como el alegado en este punto, pues, en definitiva, se trata de una cuestión puramente de fondo o de calificación jurídica adecuada, de tal manera que si la sentencia recurrida ha resuelto de manera motivada, según ordena el art. 120.3 de la Constitución , la problemática de derecho planteada, ello significa que ha resuelto todo el conjunto de los problemas, es decir, si se fundamenta adecuadamente que el autor de los hechos cometió un delito de corrupción de menores, está desechado de manera implícita la comisión, por los mismos hechos, de un delito de escándalo público.

Por tanto, esta alegación basada en lo que se ha dado en llamar "fallo corto», debe ser desestimada.

Segundo

El siguiente motivo de casación se interpone con sede procesal en el núm. 2 del art. K49 de la Ley rituaria por error de hecho en la apreciación de la prueba deducido, según tesis recurrente, de documentos auténticos obrantes en autos cual son uno de la Guardia Civil y otro del Ayuntamiento de Callosa de Ensarriá, en los que informan que las menores "son muy dadas a "provocar", "adoptando posturas indecentes" y que con conocimiento de la madre se han iniciado en prácticas sexuales desde temprana edad».Para rechazar este motivo, bástenos razonar: a) Que los documentos alegados como base de la impugnación no tienen la naturaleza de tales por tratarse de simples manifestaciones incorporadas al proceso que constituyen unos juicios de valor sobre la moralidad de unas determinadas personas y sus familiares, que muy difícilmente pueden ser tenidas en cuenta por un Tribunal de Justicia al ser atentatorias, incluso, a la fama y honor de unos concretos ciudadanos, h) Que. en cualquier caso, y aunque pudieran ser aceptados como documentos en esta vía casacional, nada nos probarían y en nada incidirían sobre el enjuiciamiento de los hechos sometidos a debate, ya que el error en el juicio no puede inferirse del carácter más o menos libertino de unas niñas de tan temprana edad. Este motivo debe ser igualmente desestimado.

Tercero

La última alegación se concreta, a través de la vía del núm. 1 del art. 849, a rebatir sustantivamente la sentencia de instancia por entenderse que debió ser aplicado el 431 del Código Penal , definidor del delito de escándalo público, en vez de calificarse la acción como comprendida en el art. 452, bis b).l del mismo texto legal, que tipifica el delito de corrupción de menores.

Habida cuenta que, según describen los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, el inculpado no se limitó a hacer exhibición a la menor de sus órganos genitales, sino que, amén de masturbarse a su presencia, consiguió que le hiciera diversos tocamientos en sus partes íntimas, no cabe duda que nos hallamos en presencia del delito que corrupción, ya que esos tocamientos se realizaron en más de una ocasión y, además, se consiguió vencer el ánimo de la víctima con el ofrecimiento y pago de un precio en metálico. Es decir, la reiteración en las acciones libidinosas y ese precio convenido, aunque fuera en pequeñas cantidades, nos hacen desechar, como bien razonó el Tribunal a quo, la existencia del delito de escándalo público al tratarse de una típicas acciones incardinadas en el art. 452, bis b).l.

Este último motivo debe también ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 15 de abril de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delito de corrupción de menores.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI: Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATÍVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gregorio García Ancos. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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