STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:12670
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 268.-Sentencia de 16 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Contra sentencia dictada en juicio de desahucio.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.798 y 1.809 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de marzo, 21 de julio y 8 de noviembre de 1988, y

19 de enero de 1990.

DOCTRINA: Dada la rigidez y criterio restrictivo que preside la admisión en punto a la interpretación

de las normas del recurso de revisión, en aras de la seguridad jurídica que de otra suerte

quebrantaría la autoridad de la cosa juzgada, es uno de los requisitos imprescindibles el de la

observancia del plazo para su ejercicio que en este caso es el de tres meses desde el día en que

se descubrió el fraude generador de la alegada maquinación fraudulenta, lo que a su vez requiere la

concreción del "dies a quo", y ante la falta de prueba del mismo procede su inadmisión que equivale

a su desestimación.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en autos, juicio de desahucio, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guecho, a instancia de don Bernardo y doña Aurora , cuyo recurso fue interpuesto por don Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y asistido del Letrado don José Miguel González-Pinto López, en el que son recurridos don Bernardo y doña Aurora , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidos de la Letrada doña María Jesús Real de Asua Liona, en los que también es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Murga Rodríguez, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guecho , alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó de aplicación y suplicó a la Sala se dictara sentencia estimatoria del presente recurso, acordando la rescisión de la sentencia recurrida y reservando a las partes su derecho para usarlo donde proceda, con imposición de todas las costas a la parte contraria, por ser todo ello de justicia.Segundo: Emplazada la parte demandada, compareció en su nombre y representación el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario, y suplicó a la Sala se dictara sentencia desestimatoria del recurso de revisión formulado, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen en el sentido que obra en autos.

Quinto

Habiendo solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló el día 10 de marzo de 1992 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de revisión tiene un carácter excepcional y su admisión, al igual que su resolución, han de interpretarse en sentido estricto; las normas que lo regulan han de cumplirse según su carácter imperativo, aparece limitado en su alcance y el plazo para su ejercicio es de inexcusable observancia. Según sentencias de esta Sala, entre otras muchas, de 16 de marzo, 21 de julio y 8 de noviembre de 1988, la interpretación de dichas normas ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, para evitar la inseguridad jurídica que en todo caso se produciría, ya que ello contribuiría a quebrantar el principio de autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho. De todo ello se deduce que, como uno de los requisitos de este recurso, ha de observarse el del plazo para su ejercicio que es en este caso el de tres meses desde el día en que se descubrió el fraude generador de la alegada maquinación fraudulenta; lo que requiere, como exige la sentencia de 19 de enero de 1990, de manera inexcusable, la fijación por el recurrente del elemento temporal "dies a quo" que debe probarse con precisión, y si bien en el caso debatido el recurrente fija el comienzo de tal plazo en el escrito de interposición del recurso; no obstante, la oposición de la parte recurrida no ha hecho prueba alguna que advere sus afirmaciones en este sentido, como ya observa el Ministerio Fiscal en su dictamen, por lo que, ante la falta de prueba de que el recurso se interpusiera dentro del plazo legal que señala el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de declararse ahora su inadmisión que equivale a su desestimación; sin necesidad de examinar las alegaciones que hace el recurrente sobre el fondo de la cuestión, ya que ello sería inútil.

Segundo

Al ser improcedente el recurso, ha de cumplirse lo dispuesto en el artículo 1.809 de la mencionada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo 269 español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión sustanciado en estas actuaciones; se condena en costas al recurrente, y se acuerda la pérdida por el mismo del depósito que constituyó, al que se dará el destino legal; líbrese la oportuna certificación con devolución de los autos remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Villagómez Rodil. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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