STS, 19 de Febrero de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:12628
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 150.-Sentencia de 19 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio respecto de vía de apremio administrativo-fiscal. Capitulaciones

matrimoniales. Responsabilidad de la Sociedad de Gananciales.

NORMAS APLICADAS: Artículos 6-4, 1.317, 1.401, 1.408-1 del C. Civil; artículos 34, 38 de la L. Hipotecaria; artículo 144 del Reglamento hipotecario; artículo 41 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de junio de 1986; 5 de junio de 1990; 150

sentencias de 7 de diciembre de 1985; 26 de febrero de 1987 y 10 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: Puesto que las cargas fiscales eran anteriores a los capítulos matrimoniales de

separación de bienes los adjudicados a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales

responden de dichas deudas. Toda tercería de dominio embebe todas las cuestiones que por vía de

excepción se expongan en contra del éxito de la misma. La recta hermenéutica del artículo 1.366

del CC, exige que sólo respondan los bienes adjudicados a la esposa de las deudas imputables a

la sociedad y no de aquellos intereses que por la demora en el pago tienen un carácter punitivo de

carácter personal sólo atribuible al marido, lo que deja exenta a la mujer.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio de menor cuantía número 350/87 instados por doña Maribel , contra el Estado y contra don Jose Ramón , sobre tercería de dominio respecto de apremio administrativo, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés, y seguidos en apelación ante la Sala Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por doña Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, como parte recurrente, frente al Estado, asistido y representado por el Letrado del Estado, como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de doña Maribel , se formuló escrito de demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Estado, en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, sobre tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés, quetramitándolo conforme a Derecho lo resolvió por sentencia de 12 de enero de 1988 en cuyo fallo se dice: "Que estimando en parte la demanda deducida por... contra... debo declarar y declaro que los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de doña... le pertenecen en pleno dominio, y como derivados de la sociedad de gananciales que tenía con el demandado Jose Ramón , están afectos a la deuda tributaria que se determina en el expediente correspondiente por el Estado, correspondiente a los años 1980 a 1983, ambos inclusive, y con efectos hasta la inscripción de la disolución de dicha sociedad de gananciales en el Registro de la Propiedad, que es el del día 7 de marzo de 1984, se rechazan los demás pedimentos y no se hace expresa imposición de costas».

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la anterior sentencia, que siendo admitido en ambos efectos, se tramitó por la Audiencia Territorial de Oviedo, resolviéndolo por sentencia de 14 de noviembre de 1988 en cuya parte dispositiva se resuelve: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por...contra la sentencia... la que se confirma, con la aclaración verificada en el penúltimo fundamento de Derecho de esta resolución, así como el formulado por vía de adhesión por el Abogado del Estado en representación del mismo, con imposición de las costas del recurso a aquella apelante».

Tercero

Que por parte del Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre de la actoraapelante y ahora recurrente se ha interpuesto recurso de casación frente a la anterior sentencia en base a los siguientes motivos jurídicos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

  2. Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

  3. Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

  4. Por violación del artículo 24 CE en relación con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 348 del Código Civil .

  6. Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.366 del Código Civil .

  7. Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Que en el trámite de admisión fueron inadmitidos los motivos 1, 2 y 3 y evacuado el recurso por el resto, se celebró la vista el día 4 de febrero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita acción de tercería de dominio por la esposa del deudor ejecutado en donde se solicita se declare el dominio de la misma sobre los bienes adscritos e identificados objeto del embargo, y ello con anterioridad a la fecha del embargo trabado por el Recaudador de Tributos del Estado en el procedimiento de apremio de que dimana la presente tercería, así como la improcedencia de tal embargo por ser la actora su propietaria y no ser deudora de las cantidades reclamadas teniendo la cualidad de tercero respecto a tal débito fiscal, mandándose alzar el embargo y sobreponer el expediente; por el Juzgado de 1.ª Instancia se dictó sentencia en la que se estimó en parte la demanda y se declaró que los bienes objeto del embargo inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora con fecha 7 de marzo de 1984 -fundamentos de Derecho 2- le pertenecen en pleno dominio y como derivados de la sociedad de gananciales que tenía con el demandado, disuelta por capitulaciones de 26 de diciembre de 1983 e inscrita en citada fecha, pero que están afectos a la deuda tributaria que se determina en el expediente correspondiente por el Estado y por los años 1980 a 1983, y todo ello porque, entre otros particulares en lo que es significativo o relevante (que los bienes embargados adquiridos en régimen ganancial y las deudas tributarias contraídas durante su vigencia -fundamento de Derecho 4-), no cabe la extensión de dicha afectación al recargo por intereses y multas a consecuencia de citado débito fiscal, yaque, por aplicación del artículo 1.366 del Código Civil , esas obligaciones habrán de entenderse de la exclusiva responsabilidad del cónyuge deudor -al construir cuando menos, una falta administrativa (fundamentos de Derecho 5)-, por lo que, en definitiva, procede dictar la correspondiente resolución; la cual, recurrida en apelación por la actora, a cuyo recurso se adhirió el Abogado del Estado, fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 14 de noviembre de 1988 , en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de 1.a Instancia, si bien, con la aclaración verificada en el penúltimo fundamento de esa resolución -a lo que luego se hará referencia- así como el formulado por vía de adhesión por el Letrado del Estado en representación del mismo, con imposición de las costas del recurso a aquella parte apelante; la "ratio decidenti» de dicha sentencia se contrae a cuanto se especifica a continuación según su fundamento jurídico 1 Que en 26 de marzo de 1985 - sic- es el de 29 de marzo de 1985 la Inspección Tributaria levantó acta de liquidación contra el sujeto pasivo Jose Ramón , esposo de la actora, con la que contrajo matrimonio en 22 de mayo de 1954, por los ejercicios de 1980 a 1983, de la que resulta un cuota total de infracción de 5.710.490 pesetas más los intereses de demora, 957.435 pesetas, y la correspondiente sanción de 1.427.623 pesetas, lo que determina una deuda de 8.095.548 pesetas; que ambos esposos otorgaron capitulaciones matrimoniales el 26 de diciembre de 1983, en las que se pactó el régimen de absoluta separación de bienes, procediéndose, previo inventario de bienes extrajudicial, a adjudicar a la recurrente las fincas que se especifican; en el procedimiento de apremio se acordó el embargo de bienes del sujeto pasivo correspondiente, procediéndose en 28 de mayo de 1986 a la traba de diversos mobiliario de oficinas y otros y que el 7 de noviembre de 1986 por el Recaudador de Tributos de Avilés al resultar insuficientes los bienes embargados, se declaró embargadas las fincas rústicas antes descritas, "pues aun, cuando se reconocen que son privativas de la tercerista, se estima que así procede por ser las deudas anteriores a los capítulos matrimoniales», acordando notificarle la resolución a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario lo que se notifica el 13 de noviembre; que el 21 noviembre 1986, se procedió a la anotación de embargo en el Registro de la Propiedad en virtud del pertinente mandamiento; y que con base a dichos antecedentes -según el fundamento jurídico 2- por la tercerista apelante se ejercitó la presente tercería de dominio a la que se opone el Abogado del Estado por entender que al ser las deudas contraídas por el esposo anteriores a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, responde los bienes adjudicados a la mujer de las deudas contraídas por el mismo; en su fundamento jurídico 2 se hace constar que la tercería de dominio en la que se ejercita una acción real, tiene como finalidad específica la obtención del levantamiento del embargo trabado sobre los bienes cuestionados, que, en el supuesto de autos, el Abogado del Estado reconoce a la demandante como propietaria de las fincas embargadas, sin que, en consecuencia, haya impugnado por medio de acción ni excepción la escritura de capitulaciones matrimoniales, por lo cual, el pronunciamiento de la recurrida es firme por consentido, quedando, pues, limitada la materia en esta alzada a la comprobación de si es correcto en su aspecto civil el embargo decretado, a lo que se hace constar que la sujeción de aquellas fincas por deudas a la Hacienda Pública derivadas del ejercicio de industria por cualquiera de los esposos, es clara, según lo dispuesto en el artículo 1.408-1 del Código Civil , en su primera redacción, respecto a las obligaciones tributarias surgidas de los hechos imponibles producidos durante el año 1980 y el siguiente hasta la entrega en vigor de la Ley 13 de mayo de 1981 , y los posteriores hasta el 26 de diciembre de 1983, fecha de los capítulos en virtud de los artículos que cita vigentes; que es intrascendente a estos efectos que, con posterioridad al nacimiento de la obligación, los bienes, antes gananciales, que ya estaban afectados conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido del Impuesto sobre Tráfico de Empresas, pasaran a ser titularidad dominical de un solo de los cónyuges, como en el caso de autos, al ser de titularidad de la esposa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Tributaria de 28 de diciembre de 1986 , y que en tal aspecto el artículo 1.317 del Código Civil señala que "la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros... por lo que, se subraya, que según la jurisprudencia para el caso en que los bienes adjudicados a uno de los cónyuges respondan por deudas anteriores a cargo de la sociedad matrimonial, sea innecesario declarar la nulidad o invalidez total o parcial de las capitulaciones modificativas, puesto que no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa, sino hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial; que, asimismo, en estos casos, no entran en juego los principios contenidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ni en el 38 por cuanto que aunque los bienes estén registralmente a nombre de la esposa y el deudor que los obligó sea el esposo, se posibilita la notación preventiva de embargo por el artículo 144 del Reglamento Hipotecario siempre que se haya dirigido la demanda contra ambos o se le notificase como ocurre con el apremio administrativo del que deriva la tercería ejercitada por la actora», lo que priva de la consideración de ligereza -sic- de la actuación del Registro de la Propiedad al anotar preventivamente el embargo, y que, ratificando la posibilidad de sujetar los bienes adjudicados a uno de los cónyuges en capitulaciones matrimoniales respecto de las deudas u obligaciones anteriores, procede confirmar en ese aspecto la sentencia apelada, si bien, según se especifica en el fundamento jurídico 4 (por error salta u omite el precedente 3), no es posible compartir lo dispuesto en el fundamento jurídico 7 de la resolución recurrida que limita la sujeción de los bienesembargados al importe de lo que constituye en realidad la pura y simple deuda tributaria, excluyéndose el interés de demora y la sanción correspondiente, y que esto fue objeto de la adhesión a la apelación por parte del Letrado del Estado, por cuanto que, y al margen de que no se incurre en incongruencia alguna y reiterando la insostenibilidad de tales fundamentos jurídicos, caben tenerse por no puestos, aunque manteniendo el fallo en sus propios términos, esto es, con carácter inalterable y con independencia de que el alcance del débito con las cargas accesorias, intereses y multas, que fue asumido oportunamente por el deudor, debe afectar también a la responsabilidad de los bienes trabados; a consecuencia de lo cual, se especifica en su fundamento jurídico 5, procede la desestimación del recurso de origen, como igualmente el formulado en vía de adhesión, si bien se aclara en el sentido interesado por el Letrado del Estado, imponiéndose las costas de esta segunda instancia a la actora recurrente; contra cuya decisión se interpone el presente recurso de casación con base a los motivos que son objeto de examen, de los cuales, los 3 primeros fueron rehusados en el trámite de admisión correspondiente.

Segundo

En el motivo 4 del recurso se denuncia el quebrantamiento de la forma esencial del juicio por vía del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la violación del artículo 24 CE en relación con el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, fundamentalmente, la demandada pide que se declare la ganancialidad de la deuda en base a la cual se practicó el embargo y por ello la procedencia de la traba como consecuencia de tal previa declaración, mientras que la oposición de la actora recurrente es la de que para poder embargar bienes inscritos como privativos a favor de la misma, tiene que existir una previa declaración de que la deuda fundamento de dicha traba era de carácter ganancial, que este pronunciamiento debió pedirlo la parte demandada, no lo hizo con claridad pues no reconvino, aunque pueda entenderse que lo hizo de forma implícita, pero, en tal caso, debió darse el traslado de reconvención, pues se está haciendo una declaración respecto a la demandante que le afecta y que debe pasar por ella sin haber sido demandada, por lo que la sentencia que hace esa declaración como requisito previo para acordar la inoponibilidad de un título en base al que acciona el tercerista, es incongruente y nula, pues es evidente la posibilidad de reconvenir en juicio de tercería de dominio, según expresamente se admite en la sentencia que se cita de esta Sala, por ello el Estado demandado para esgrimir su pretensión debió reconvenir y debió darse el traslado de esta reconvención: El motivo ha de rehusarse, porque sería ocioso reproducir una línea jurisprudencial en donde se especifica que en toda tercería de dominio la oposición por el demandado a dicha tercería embebe todas las cuestiones por vía de excepción en las cuales funde se enemiga al éxito de dicha acción de tercería, sin que se precise que reconvenga, explícitamente, a la acción entablada y, al punto, se puede expresar que en sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1991 se especificaba que no se requiere al demandado en la tercería que accione una pretensión autónoma, en el caso de autos de nulidad del contrato, cumpliendo simplemente con excepcionar según anteriores sentencias de 7 de diciembre de 1985,26 de febrero de 1987 y 10 de noviembre de 1987; que igualmente este criterio es aplicable al presente litigio, porque, efectivamente, la posición del Estado como parte codemandada de considerar que no debe prosperar la acción de tercería, sustancialmente se apoya en que, por las características de la deuda que funda el embargo de los bienes de que es propietaria la tercerista (y sin perjuicio de reconocer tal titularidad), deben los mismos estar afectos al pago de tal deuda, por cuanto que, por lo expuesto, siendo las deudas anteriores al cambio de régimen capitular, es obvio que, en origen (no existen elementos en contrario) tenían carácter ganancial, por lo cual, es viable la traba o la afectación que se decretó con las medidas acordadas en el juicio efectivo y ello, como se dice, no exige, de forma taxativa, que por el codemandado se intercale una acción autónoma reconviniendo para que expresamente se declare el carácter ganancial de la citada deuda, por que el motivo ha de rehusarse.

Tercero

En el quinto motivo se denuncia por la vía del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 348 del Código Civil en relación son los siguientes que constan, así como el 34, 38 de la Ley Hipotecaria y 144 del Reglamento Hipotecario , porque, básicamente se denuncia que el Registrador debió aplicar la doctrina recogida en dichos preceptos según la interpretación auténtica de los mismos y que debió denegar la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad por lo que al no hacerlo así, debe ser la jurisdicción ordinaria la que decrete la nulidad de tal asiento registral en este procedimiento de tercería de dominio, pues el mismo recayó embargando unos bienes que ya eran privativos por deudas, precisamente, del otro cónyuge y por tanto no titular inscrito, sin observarse, pues lo dispuesto en citado artículo 144-2, al no haberse demandado a ambos esposos: El rehuse del motivo habrá de reiterar la correcta doctrina que emana del fundamento jurídico 2 de la sentencia apelada, básicamente en la idea de que no es posible entender la infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria aunque los bienes sean privativos y que el deudor sea persona distinta a la del titular inscrito, pues es posible la anotación preventiva de embargo del artículo 144, incluso en su supuesto 2, siempre que se haya dirigido la demanda contra ambos, como ha ocurrido en el caso de autos, o se notifique el apremio administrativo del que deriva la tercería deducida, lo que, naturalmente, denota la no actuación irregular del titular del Registro al proceder a la anotación del embargo correspondiente, por lo que ha de rehusarse el citado motivo (y todo ello además, porque, no se deduce, que las resoluciones recurridas siempre parten de reconocer la titularidad dominical de la tercerista sobre los bienes embargados, sin que, por lo demás, se hayacuestionado, si, en paridad, ello se aparta del prístino carácter de toda tercería de dominio que debe ostentar en la idea de que no se dilucide en la misma el carácter dominical de los bienes, sino la posibilidad de que se alce o no la traba decretada -si bien el fundamento y oposición a la tercería conlleva a dirimir si los débitos causantes tenían carácter privativo o común, respectivamente-, por lo que al no haberse así controvertido, no se emite ningún juicio al respecto, pues esos pronunciamientos sólo implican la afectación de tales bienes a resultas del pago de las deudas fiscales y, sobre cuyo particular, ha de reiterarse la justeza de la sentencia recurrida por el carácter indiscutible de la deuda ganancial a que se refieren las actuaciones dada las fechas de la misma y la vigencia, entonces, del régimen económico ganancial; y todo ello, en relación con un criterio jurisprudencial ya decantado, sostenido entre otras, por sentencias de 13 de junio de 1986, 5 de junio de 1990, en su referencia ratificante de la sentencia de 15 de marzo de 1991, en cuanto que toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por ésta contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolución de la sociedad puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a cada uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del artículo 1.401 del Código Civil que dice así: "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial», supuesto de hecho, cabalmente, extensible a la problemática del conflicto, lo que dentro del juego de la inoponibilidad del cambio capitular frente a los acreedores de la sociedad de gananciales y del principio de conservación de los negocios, explica la confirmación de la tesis de la sentencia apelada "(a salvo siempre esa reserva sobre el alcance de una decisión recayente en una tercería de dominio, como la presente, que se queda en la explícita calificación de los bienes embargados, aunque con la afectación estimada implícita en cuanto viene a mantener la traba llevada a efecto) dentro de una jurisprudencia de intereses que a una así aquella indemnidad afectando los bienes adjudicados y el mantenimiento del nuevo régimen capitular, siguiendo así una doctrina especializada que afirma: "frente al fraude de acreedores la acción rescisoria debe tener efecto "en la parte necesaria" para satisfacer los derechos de un tercero» y cabe negar la nulidad absoluta de las capitulaciones suscritas en fraude de acreedores, pues, parece que ha de buscarse la subsistencia del acto en virtud del principio del "favor negotu» a salvo de declarar la ineficacia del acto en cuanto perjudique al acreedor, pues, parece que con la declaración de nulidad, y amortización de efectos que conllevaría, se iría más lejos de lo que ante el fraude de acreedores se pretende evitar y que es efecto típico incluso de la acción pauliana: que el acto resulte ineficaz frente al acreedor que la interpuso, y, por tanto, los bienes sobre los que aquél recayó queden sometidos a la acción del acreedor como si estuvieren en el patrimonio del deudor; en definitiva, la vulneración del artículo 1.317 no origina la nulidad radical del acto impugnado, sino que, de conformidad con el espíritu que informa el artículo 6-4 del Código Civil , hay que pensar que los efectos de tal vulneración son distintos a la propia nulidad: la falta de perjuicio a los derechos adquiridos por terceros; formulación general que ulteriormente concretan otros preceptos, esencialmente el artículo 1.401 en su párrafo 1 perpetúa el crédito de los terceros aun disuelta la sociedad de gananciales y, por consiguiente, el que los bienes con los que se respondía antes de la liquidación sigan sujetos a las mismas responsabilidades; es la inoponibilidad del cambio que exige una declaración judicial que la haga valer, pues si bien, en pura teoría, sentencias de 20 de marzo de 1989 y 10 de septiembre de 1987, la responsabilidad de los bienes consorciales persiste "ex legem», es evidente que, a través del expediente liquidatorio y ulterior adjudicación del activo consorcial a uno de los cónyuges, los bienes comunes pasan a ser sustantiva y registralmente privativos con la incuestionable alteración del régimen de responsabilidad de los mismos exigente de la destrucción de esa nueva configuración dominical que ejercita mediante la oportuna declaración jurisdiccional»).

Cuarto

Por su parte en el sexto de los motivos, se denuncia por idéntica vía jurídica, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.366 del Código Civil al no limitar la afectación declarada a la pura cuota tributaria, como así lo entendió el Juzgado, analizando las características de las diversas partidas objeto del apremio; y, efectivamente, este criterio judicial, (según lo antes transcrito, por la sentencia recurrida y acogiendo el objeto del recurso de apelación en cuanto a la adhesión del Abogado del Estado, viene a rectificar, por vía de aclaración lo razonado en los fundamentos jurídicos 5 y 7 de la sentencia de primer grado, en donde el Juez, exime de la afectación que se declara en su pronunciamiento, las partidas correspondientes a la multa e intereses de demora por el impago del principal débito fiscal contraído por el cónyuge deudor mientras que, como se dice, por la Sala, aclarando la adhesión del recurso del Abogado del Estado, entiende que al haber sido aceptado por el deudor la deuda en su totalidad, también deben abarcar a la afectación de los bienes posteriormente privativos adjudicados a la esposa, las sumas correspondientes a esas dos partidas), vulnera en parte la disciplina contenida en el artículo 1.366 Código Civil en su texto vigente pues, sin que se discuta que la causa dimanante de los débitos fiscales no satisfechos por el esposo, era por desplegar una actividad en beneficio de la sociedad conyugal, y que al descubierto surgióen los ejercicios económicos de los años 1980 a 1983, esto es, cuando todavía estaba vigente la sociedad legal de gananciales, es evidente que estos débitos teman carácter ganancial, si bien la recta hermenéutica de aquel artículo 1.366 del Código Civil deriva en que las partidas correspondientes a la multa (no así a los intereses de demora) que fueron motivadas por el impago, tienen un componente punitivo de carácter personal que, en caso alguno, pueden imputarse a la responsabilidad de la sociedad de gananciales y, por lo tanto, tampoco es trasladable esa responsabilidad, en una especie de subrogación real, a que sigan afectos tales bienes, ahora de carácter privativo, por dicha suma que, como se dice, puede considerarse generadora a causa de una actuación dolosa o culposa del cónyuge deudor, que por las razones que fuese, no satisfizo en su momento los débitos fiscales correspondientes dicho deudor o sujeto pasivo del descubierto y de la infracción (así el Acta de infracción de 29 de marzo de 1985 se extiende exclusivamente a su nombre -folio 11 autos- y su conformidad se firma por el mismo -folio 12- sin participación, pues, alguna de su esposa); y es que no puede haber una conducta más indicativa de ese tenor, a la que despliega ese cónyuge, cuando "ope legis» puede subsumirse en una infracción o hecho ilícito, bien sea de carácter fiscal, como en el caso de autos, aparte de que cualquier duda sobre esta tesis en torno a repetido artículo 1.366 del Código Civil , se disipa con auxilio del criterio interpretativo del artículo 3-1 del Código Civil -"antecedentes históricos»- que remite al precedente artículo 1.410-2 del Código Civil ("tampoco estará a cargo de la sociedad de gananciales la multa o condena que se les impusieren»); de igual forma se alcanza esa conclusión bajo la panorámica de la legislación tributaria (en efecto, es clara la naturaleza punitiva del ilícito fiscal con la simple lectura de los artículos 77 y siguientes de la LGT 230/63 vigente a la sazón que hablaba de infracciones simples, omisiones y defraudaciones, la reforma de la Ley 10/1985 habla de infracciones simples o graves para los que no alcancen la cuantía tributaria de 5.000.000 de pesetas (hoy delito fiscal según el artículo 349 del Código Penal introducido por LO 2/1985 de 29 de abril ); y es que el carácter punitivo-personal de la multa no sólo es predicable por los principios básicos de la legislación penal: artículos 27 y 74 del Código Penal , sino, incluso, bajo la óptica de la especial tributaria: artículo 84 LGT de 28 de diciembre de 1963, ratificado por la vigente Ley 10/85, de 26 de abril: artículos 77-3, 80-1 que preceptúa la no transmisibilidad de la misma "mortis causa» del sujeto infractor; lo que, desde luego, no acontece con los intereses de demora que carecen de sentido sancionador, según el artículo 86 de dicha Ley de 28 de diciembre de 1963 ), por lo que en ese concepto ha de admitirse parcialmente el motivo; en el motivo séptimo se denuncia por igual vía jurídica la infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la imposición de las costas del recurso de apelación y, al respecto, se especifica que habiéndose rechazado la adhesión al recurso de apelación del Letrado del Estado, sin embargo, no se le imponen las costas correspondientes a la Administración Pública, por lo cual se ha cometido la infracción que se denuncia: Motivo inconsistente, no sólo porque la Sala, aunque no se explicite, se hizo aplicación de lo dispuesto en susodicho artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en donde en su literalidad se hace constar que en el caso, por confirmación, de que se rechace el recurso de apelación se impondrán las costas al apelante salvo que motivadamente se razone lo contrario y cuyo silencio podría entenderse en esa línea, sino sobre todo, porque, resplandece que, aunque se desestimé ese recurso, no obstante, siendo su objetivo el aclarar la sentencia para que se incluyan las correspondientes partidas de los recargos por intereses de demora y multa, ello fue admitido, según se especifica en el fundamento jurídico 5 de la recurrida, por lo que, en cierto modo, a pesar de esa desestimación formal del recurso de apelación, como, el fin perseguido por el mismo fue incorporado en la nueva tesis de decisión judicial que se pronunció, no cabe pensar en absoluta desestimación del mismo, por lo que el motivo ha de decaer; por lo cual, procede, como se expuso, estimar en parte el citado motivo sexto del recurso verificando los pronunciamientos correspondientes con los efectos derivados en cuanto a las costas y depósito.

Por todo lo anterior, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de la autoridad conferida al pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al motivo sexto del recurso de casación interpuesto por doña Maribel , frente la sentencia pronunciada por la antigua Audiencia Territorial de Oviedo en 14 de noviembre de 1988 , rectificando dicha sentencia en cuanto que adiciona la aclaración referente a la inclusión en la afectación de los bienes embargados de la carga accesoria relativa al importe de la multa dimanante del débito principal, cuyo particular, queda sin efecto, manteniéndose la misma en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso, con devolución del depósito de haber sido constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA correspondiente, pasándose las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersido Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Felipe.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrado Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Marcelino Bazaco Barca.- Rubricado.

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