STS, 27 de Marzo de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:12668
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 320.-Sentencia de 27 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Préstamo. Error de hecho. Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.281,1.282,1.249,1.253; 618, 619, 1.740, 1.753 y 1755 del C. Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de marzo, 23 de mayo de 1983; 1 de junio, 20 de

septiembre, 11 y 14 de octubre y 21 de noviembre de 1988; sentencias de 11 de febrero de 1984;

29 de marzo, 16 de abril y 16 de septiembre de 1985; 13 de julio de 1987; 5 de febrero, 11 de

marzo, 6 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988; 27 de febrero de 1992.

DOCTRINA: No sirven como instrumentos reveladores del error denunciado los documentos

valorados por el Tribunal ni los básicos de la demanda y sí en cambio han de ser literosuficientes.

No se puede sustituir el criterio interpretativo del Tribunal objetivo e imparcial por el subjetivo del

recurrente. Las presunciones han de combatirse por doble vía; el número 4 del artículo 1.692 en lo

tocante a los hechos-base; y el número 5? respecto del hecho deducido. Para que el negocio

jurídico cuestionado fuera de donación falta la prueba del "animus donandi».

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso y doña Cristina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y asistidos de la Letrada doña Elena Ducali Cruz; siendo parte recurrida la entidad mercantil "José Anrubia, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo Villamil y asistida del Letrado don Luis Bonora Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

A. El Procurador de los Tribunales don José Carbonell Genovés, en nombre y representación de "José Anrubia, S. A.», formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra los esposos don Alfonso y doña Cristina , estableciendo los hechos yfundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que declarando la obligación por parte de los esposos Valera/Diert de devolverle lo recibido en préstamo, se les condene a pagar a mi representada la entidad "José Anrubia, S. A.», a cuyo favor está constituida la obligación, la cantidad de seis millones novecientas sesenta y cuatro mil pesetas, suma del nominal de los dos talones entregados, con intereses desde la interposición de esta demanda, y costas.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Antonio García-Reyes Comino, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la excepción alegada de falta de legitimación activa en la actora, se absuelva de tal demanda a los demandados; y subsidiariamente, dictar sentencia desestimando la dicha demanda por no adeudar los demandados la cantidad que se les reclama en concepto de préstamo; y en uno y otro caso, con las consecuencias inherentes de absolución de mis representados y de expresa imposición de costas a la Entidad actora.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Con costas a la Mercantil "José Anrubia, S. A.», desestimo su demanda y absuelvo a los demandados Alfonso y Cristina . Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, presentado el oportuno escrito en este Juzgado en término de cinco días.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Valencia en autos de menor cuantía número 728/88 , debemos revocarla y la revocamos, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por los demandados y, estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados a entregar a la actora 6.964.000 pesetas, los intereses legales de esta suma desde el día 21 de julio de 1988, y al pago de las costas de la primera instancia, y no ha lugar a imponer expresamente las de esta alzada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Alfonso y doña Cristina , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos de casación: Motivos de casación. Primero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 618 en relación con el artículo 619 ambos del Código Civil , por inaplicación. Segundo. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 619 del Código Civil por inaplicación. Tercero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 por infracción del artículo 1.753 en relación con el 1.755 del Código Civil . Cuarto. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 por infracción del artículo 1.281 del Código Civil . Quinto. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.249 del Código Civil . Sexto. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El presente recurso está amparado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante la demanda deducida por "José Anrubia, S. A.», contra los cónyuges don Alfonso y doña Cristina , para que se los condenase a pagarle 6.964.000 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, establece la Sala de Instancia que, en febrero de 1987, don José Anrubia Albert acordó con expresados cónyuges la entrega a los mismos de tal suma, que habían de destinar a la compra de una vivienda y, a tal fin, ordenó a la sociedad, de la que era socio mayoritario, que librara dos cheques, por valor de 6.570.000 pesetas y 394.000 pesetas, respectivamente, contra la cuenta de la tan referida sociedad abierta en el Banco de Madrid, de Almusafes, talones a nombre de "Inte, S. A.», que los hizo efectivos y vendió la vivienda puerta 25, de la avenida de Burjasot, número 27, de Valencia, a los demandados; acoge la Audiencia la tesis de que la entrega se produjo a título de préstamo y no de donación, pues aun admitiendo una relación de amistad, nacida de la asistencia que la madre de la demandada prestó a don José en el tratamiento de las secuelas que le había dejado una hemiplejía,llegando a ser padrino de uno de sus hijos, considera que no es creíble que, habiendo ofrecido un regalo a la madre de la señora Cristina , terminara, al no aceptarlo ésta, regalando a sus expresados hijos un piso de cerca de siete millones de pesetas, cuantía que excede de los regalos que suelen efectuarse a los médicos después de curada una enfermedad y con mayor razón de las muestras de agradecimiento hacia una persona que, con sus conocimientos prácticos, contribuye a suavizar las molestias consiguientes a otra incurable, por afectar a un hemisferio cerebral, cuyos tejidos nerviosos no son susceptibles de regeneración, máxime cuando el señor Anrubia conservaba la capacidad de raciocinio, seguía dirigiendo la empresa y conocía el alcance de la mejoría obtenida por la práctica de los masajes, por lo que aplicable los artículos 1.753 y 1.755 del Código Civil , viendo en la ausencia de pacto sobre devengo de intereses un trato de favor los propietarios, por un trasfondo de amistad y agradecimiento, si bien, al no fijarse plazo para la amortización y dado que los demandados se negaron a aceptar una letra de cambio que lo concretase, entiende, aplicando igualmente el artículo 1.128, vencido el contrato en la fecha de la demanda, siendo la prestamista la "Sociedad Anónima, José Anrubia»,y no su socio mayoritario y los prestatarios los demandados, porque los cheques los libró el Consejero Delegado don Francisco Alepuz contra la cuenta de la sociedad y a la tomadora "Inte, S. A.», se los entregaron los esposos compradores, tras recibir-j! los del señor Anrubia, pudiendo aplicarse, en todo caso, el artículo 1.158 del Código Civil , sin que ello suponga que "José Anrubia, S. A.», contratara a nombre de los cónyuges (artículo 1.259), al ser estos quienes celebraron la compraventa con la compañía promotora "Inte, S. A.».

Recurren en casación los cónyuges don Alfonso y doña Julia Cristina .

Segundo

Por razones de técnica casacional, ha de examinarse con antelación el motivo que denuncia error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige se base en documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Este motivo sexto cita como documentos de apoyo los cheques o talones y la certificación emitida por el Patronato de Casas Militares, de los que trata de deducir la existencia de donación y no de préstamo, pero tiene que ser desestimado por las siguientes razones, contenidas en doctrina reiterada y constante de esta Sala, que convierte por ello en ociosa la cita de las innumerables sentencias en que se contiene: 1 º No sirven de documentos de apoyo los básicos de la demanda (los cheques), ni aquellos otros que ya fueron examinados por la Sala de instancia, ocurriendo lo primero con los talones y lo segundo con la certificación, citada por la Audiencia en su fundamento jurídico segundo al afirmar que el trato de favor en la concesión del préstamo facilitaba a los cónyuges la adquisición de una vivienda "sin tener que esperar a que se le adjudicara la que tema solicitada al Patronato de Viviendas Militares, al que estaba afecto desde el 27 de junio de 1986, por su profesión de tal, en cuya lista de espera tenía al número 38...». 2º Los documentos han de ser literosuficientes, es decir, revelar por sí mismos, con su simple lectura, el error que se denuncia, sin necesidad de deducciones, inferencias o interpretaciones, cualidad de la que carecen los que nos ocupan. 3? Cuando la prueba ha sido examinada en su conjunto, no es lícito desarticularla, para, con base en algún elemento aislado, obtener consecuencias contrarias a las sentadas por el órgano jurisdiccional, independiente y objetivo, frente a la posición partidista e interesada de la recurrente.

Tercero

El motivo cuarto, al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , entendiendo los recurrentes que, a falta de una prueba fehaciente y existiendo declaraciones contradictorias, han de tenerse en cuenta los actos coetáneos y posteriores al contrato para juzgar de la intención de los contratantes y basándose en el criterio del órgano jurisdiccional de primer grado, contrario al sustentado por la Audiencia, termina afirmando que existió donación y no préstamo, pues de entender esto último se dejaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes. El motivo tiene que decaer porque cuando sienta la Audiencia se produce después de buscar precisamente la intención de las partes a través de sus actos, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, siendo doctrina reiterada y constante de esta Sala que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre sea ilógica, absurda o contraria a un recto y justo criterio (sentencias, entre muchísimas otras, de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, o 1 de junio, 20 de septiembre, 11 y 14 de octubre y 21 de noviembre de 1988) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por la Sala de instancia, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio de los recurrentes la interpretación realizada (sentencias de 30 de octubre, 10 y 12 de noviembre de 1982; 4 de mayo de 1984; 26 de septiembre de 1985; y 28 de febrero de 1986, por citar sólo algunas), que es lo que se intenta sin mayor razonamiento, como si estuviésemos en una tercera instancia y no en un recurso extraordinario, cual es la casación.

Cuarto

Igual resultado desestimatorio ha de alcanzar el motivo quinto, que, al amparo de tal ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringido el artículo 1.249 del Código Civil , entendiendo que la sentencia recurrida se basa en presunciones obtenidas sobre hechos no probados,llegándose así a la conclusión de que existe préstamo y no donación; mas, aparte de que el cauce seguido no es el adecuado, ha de tenerse en cuenta la doctrina reiterada y constante de esta Sala establecedora de que para impugnar las presunciones ha de seguirse una doble vía, pues si se atacan los hechos base ( artículo 1.249 del Código Civil ) hay que demostrar que la Sala de instancia cometió error en su apreciación por el cauce del número 4? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita del documento literosuficiente que lo acredite sin inferencias o labor hermenéutica alguna, y si se impugna la deducción o nexo lógico, citar el artículo 1.253 del Código Civil y ampararse procesalmente en el número 5? del artículo

1.692 ya citado (sentencias de 28 de febrero, 28 de marzo, 3 de mayo y 13 de octubre de 1983; 11 de febrero de 1984; 29 de marzo, 16 de abril y 16 de septiembre de 1985; 13 de julio de 1987; 5 de febrero, 11 de marzo, 6 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988; o 27 de febrero de 1992), pero sin que puedan mezclarse ambas cuestiones de hecho y de Derecho por prohibirlo el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por otra parte, no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia la presunción de los "facta concludentia», pudiendo seguirse de los hechos-base diversos hechos-consecuencia y lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1.253 del Código Civil , es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en las que se reserva para la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (sentencias de 11 de junio de 1984, 23 de febrero de 1987 y 27 de febrero de 1992), de todo lo cual ha de concluirse que, no existiendo norma que prohiba tener por demostrado un hecho por presunciones, aunque no exista otra prueba, cual señaló la sentencia de 12 de julio de 1983 -recuérdese que en el caso que nos ocupa el contrato fue verbal- y si la deducción de que el contrato fue de préstamo sin intereses no infringe las máximas de experiencia, las reglas del criterio humano, ni es ilógica o inverosímil, es llano que, cual se ha dicho, el motivo tiene que ser desestimado.

Quinto

Los tres primeros motivos discurren por el tan citado número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncian inaplicación de los artículos 618 y 619 del Código Civil , así como infracción (ha de entenderse que por aplicación indebida) de los artículos 1.753 y 1.755, en relación con el

1.740. Parten de la existencia de donación e inexistencia de préstamo y, en consecuencia, por lo razonado en los anteriores fundamentos, hacen supuesto de la cuestión, pues tienden a desconocer los hechos establecidos por la Sala sentenciadora de instancia, que no han sido desvirtuados en forma adecuada, lo que está prohibido en recurso tan especial y extraordinario como el que nos ocupa (sentencias de 16 de mayo, 17 y 28 de septiembre, 5 y 28 de diciembre de 1984; 22 de febrero, 21 de marzo, 10 de mayo, 9 y 13 de julio, 15 de octubre y 8 de noviembre de 1985; 6 y 24 de febrero, 8 de marzo, 30 de abril, 9 de mayo y 6 de junio de 1986; o 15 de junio, 16 de julio, 30 de octubre y 11 de noviembre de 1987, sin que sigamos con la cita, que resultaría interminable); finalmente, tal como señaló la sentencia de 30 de noviembre de 1987, que recoge las de 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982, la falta de prueba del "animus donandi» impide mantener la tesis de la donación que sustentaban los demandados, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico; también, pues, han de claudicar estos motivos.

Sexto

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, sin hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, por no haberse constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Alfonso y doña Cristina , contra la sentencia dictada, en 12 de diciembre de 1989, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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